SIN INFORMACION

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Rol

Fecha

1 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Orietta Eliana Llauca Huala, abogada en representación de 1) Ámbar Belén Pérez Nehuel; 2) Claudia Alejandra Romero Sandoval; 3) Claudia Alejandra Toledo Toledo; 4) Claudia Elizabeth Silva Leuquen; 5) Claudia Soraya Inostroza Freire; 6) María Cristina Droguett Caro; 7) Ruby Eva Albarracín Santana; 8) Vania Candelaria Oyarzo Oyarzo; 9) Jorge Enrique Uribe Bustamante; 10) Aida Del Carmen Martinez Vergara; 11) Editha Cecilia Inostroza Usabeaga;12) Marcela del Carmen Morales Tobar; 13) María Fresia Muñoz Aguilar; 14) Ana Luisa Valdés Uribe; 15 )Romina Vanesa Uribe Marín; 16) Michelle Marquardt Bustamante; 17) Andrea Quintul Vásquez; 18) Decilia Das; 19) Emilia Clerge; 20) Katherine Ester Fuentes Santibáñez y 21) Carmen Gloria Barros Pérez, quién deduce acción de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt por los hechos que expone en su acción.  Señala que la entidad recurrida, mediante la dictación de diversas ordenanzas municipales, ha impuesto medidas destinadas a impedir el comercio itinerante de los recurrentes en las calles de Puerto Montt, impidiendo con ello el libre ejercicio de sus actividades económicas que han desarrollado de manera repetitiva, generalizada, constante y uniforme en el tiempo, las que han sido toleradas de forma ininterrumpida por la entidad edilicia durante años percibiendo ingresos, inclusos, al otorgar pago de permisos municipales en su oportunidad.  Sostiene que la conducta denunciada importa un acto abusivo al materializar una desigualdad de armas evidente, toda vez que la recurrida es un organismo del Estado frente al cual se torna compleja la litigación, dado los hechos y realidades de los recurrentes en cuestión, vulnerando diversos derechos fundamentales tales como derecho a la vida, a la integridad psicológica, a la honra, dignidad personal y familiar de éstas y que derivan de la prohibición del ejercicio de la actividad económica señalada precedentemente, no pudiendo una ordenan

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, el legislador a través de la Ley N°18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N°21° de la Constitución Política. Segundo: En este sentido, las recurrentes pretenden que se declare la existencia de un acto perturbatorio que ha conculcado su derecho a ejercer una actividad económica no contraria a la ley y al orden público mediante la dictación de la ordenanza municipal N°0003 aprobada mediante decreto 2641 de fecha 25 de febrero de 2019 por parte de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, la cual establece una zona de exclusión para el ejercicio del comercio ambulante, estacional y temporal en la comuna señalada e impone requisitos para obtener una renovación de aquel permiso atentando de ese modo a diversas garantías fundamentales que precisan en el recurso respectivo.  Tercero: Por su parte, es preciso señalar que lo que ampara el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es la libre iniciativa de toda persona para, en forma individual o colectiva, producir, ofrecer e intercambiar bienes o servicios en el mercado a cambio de un precio que no resulte contraria a la moral, orden público o seguridad nacional y con observancia de la regulación pertinente, siendo procedente, en su caso, esta acción cuando dicha actividad resulte amenazada o perturbada por alguna actividad del Estado contraria a los principios señalados.  Cuarto: Que en la especie, lo impugnado por las recurrentes a través de esta vía es una ordenanza municipal que ha sido dictada con ocasión de las funciones propias que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional sobre Municipalidades otorga a dichas entidades, en especial, a las señaladas en el artículo 5, letra c) sobre la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público en lo que respecta al ejercicio del comercio ambulante y estacionado y el establecimiento de zonas de exclusión para su realización.  Quinto: En dicho sentido, el ejercicio de la potestad reglamentaria con que cuenta la entidad edilicia, en el marco de las materias y atribuciones entregadas por el legislador a dichos efectos, no puede catalogarse como ilegal al resultar aquella autorizada por la propia norma invocada, cuyo rango es de naturaleza constitucional, tal como ocurre en la especie; a su turno, y en lo que respecta a la arbitrariedad en el acto denunciado, aquella no se logra advertir con el mérito de los hechos denunciados en esta causa, por cuanto el instrumento normativo impugnado regula una situación general en torno al uso de los bienes administrados por la Municipalidad de Puerto Montt, el establecimiento de una zona de exclusión para el ejercicio de actividades comerciales ambulantes y/o estacionado en términos amplios y la consagración de los requisitos para acceder a los pe

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza sin costas la acción de amparo interpuesta por Orietta Eliana Llauca Huala en favor de los recurrentes individualizados de forma precedente en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.  Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García.  Comuníquese lo resuelto en la forma más expedita. Rol Amparo N°11-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, uno de febrero de dos mil veinticinco Vistos A folio 1, comparece Orietta Eliana Llauca Huala, abogada en representación de 1) Ámbar Belén Pérez Nehuel; 2) Claudia Alejandra Romero Sandoval; 3) Claudia Alejandra Toledo Toledo; 4) Claudia Elizabeth Silva Leuquen; 5) Claudia Soraya Inostroza Freire; 6) María Cristina Droguett Caro; 7) Ruby Eva Albarracín Santana; 8) Vania Candelaria Oy

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