LORENA PATRICIA DEL ROSARIO MORENO MONJE CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece LORENA PATRICIA DEL ROSARIO MORENO MONJE, y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, representada por HARY FRANCISCO DONOSO LÓPEZ por no renovación de su contrata, ello con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de contexto, da cuenta que se desempeña como asesora pedagógica para la recurrida, primero en el marco de un convenio entrete y la Junta Nacional de Jardines Infantiles iniciando sus servicios el 17 de enero de 2020 y luego como funcionaria exclusiva de la recurrida desde el 1 de mayo de 2021, y que a lo largo de sus años ha mantenido un desempeño sobresaliente, estando en Lista 1, siempre trabajando en un ambiente de profesionalismo hasta abril de 2024, época en que Hary Donoso asume la Dirección Ejecutiva de la recurrida, quien comenzó a traer un equipo de funcionarios de su confianza, con una politización en el discurso y amenazas a quienes no se ajustaran a las nuevas orientaciones, independiente de su trayectoria de ser desvinculados, y que desde que llegaron nuevos funcionarios se vio afectada por momentos incomodos, abuso verbal, correcciones desmedidas en público y amenazas veladas. Agrega que el 22 de noviembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N°8443 se le comunica la no renovación de la contrata, esgrimiéndose en la resolución tipo que le fue entregada a ella y a otros colegas, la modificación en los perfiles de cargo que habría sido resultado de un exhaustivo estudio emprendido por la nueva administración y que se habría materializado en una resolución que redefine varias funciones que tornaron necesario que la labor actualmente desempeñada sea cubierta por un profesional con otro perfil y cualificaciones que ella no colmaría. Agrega que la justificación de la recurrida es una mera excusa, desprovista de todo soporte real y serio, dando cuenta una decisión fundada en el
Fundamentos
considerando 18° a una Resolución N°8416/2024 que se habría dictado en el interín, la cual no está disponible ni ha sido socializada entre los funcionarios y la parte la solicitó por vía de transparencia, sin éxito por el momento. Del mismo modo, refiere en la resolución impugnada se esgrime como fundamento para la no renovación, a los nuevos perfiles de cargo y que se ha modificado la forma, énfasis y enfoques del cargo de auditora, cuando la función que la recurrente desempeña es de asesora pedagógica, agregando que mediante una resolución posterior se modifica el motivo 22° de la resolución, reemplazando la expresión “auditoria” por “asesora pedagógica, permaneciendo inalterable la alusión al primer cargo del motivo 21°, así asevera que de la lectura de ambas resoluciones, existiría una doble razón para la no renovación de su contrata, primero por el motivo 21° (forma, énfasis y enfoques del cargo de auditora y en segundo lugar el motivo 22°, misma situación pero respecto del cargo de asesora pedagógico, acusando de esta manera la falta de rigurosidad en la dictación de estos actos, a pesar de estar revestidas de una fundamentación formal, señalando que la celeridad con la que se actuó al redefinir su organigrama, encargar nuevos perfiles, la desvinculación de funcionarios, fue fundado en el profundo estudio de los nuevos descriptores de cargo en tan solo menos de un mes, lo que a juicio de la recurrente al menos es inusitado. Agrega que, respecto de la decisión de no renovación interpuso una reconsideración, la que fue desechada sin mayores argumentos, mediante la Resolución Exenta N°8877 de 12 de diciembre de 2024. Asimismo, aduce una motivación formal, en relación con que la resolución señala que la no renovación es desde el 31 de diciembre de 2024 siendo que su contrato es hasta dicha fecha, por lo que debería entenderse como un término anticipado de contrata, pues debió no renovarse desde el 01 de enero de 2025. A lo anterior se suma que se decidió pasar por alto el plazo dado por la propia administración en cuanto el lapso que se debe considerar de más de dos años para la renovación. Finalmente indica que tiene 60 años, por lo que la decisión implica un grave perjuicio atendida su situación al no ser fácil cambiar de trabajo, con el riesgo de lagunas en el periodo anterior a su jubilación. Al analizar el derecho, indica que existen una serie de circunstancias que privando y razonabilidad a la decisión adoptada, tornando poco factible que ella sea fruto de una ponderación seri, rigurosa y objetiva. Abono de lo anterior, señala que debe considerarse que la no renovación de la contrata se ha producido al cumplirse cuatro años, once meses y 14 días de prestación ininterrumpida de servicios para la recurrida, alterando con ello el principio de la estabilidad en la función conforme al artículo 89 del Estatuto Administrativo, para dar por configurada la denominada confianza legitima, criterio rector fijado en base a diversos fallos que f
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional interpuesta en favor de Lorena Patricia del Rosario Moreno Monje, en contra del Servicio Local de educación Pública y, en consecuencia, se ordena su reintegro, así como también el pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social correspondientes que se hayan devengado mientras permaneció separada del servicio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 458-2024 Protección.
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Arica, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece LORENA PATRICIA DEL ROSARIO MORENO MONJE, y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, representada por HARY FRANCISCO DONOSO LÓPEZ por no renovación de su contrata, ello con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Polít
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