ACOSTA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña Estefanía Elizama Zurita, deduciendo acción constitucional de protección, en favor de Marcos Augusto Acosta Aránguiz, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de haber puesto término a su contrato de salud. Expone que el recurrente está afiliado a la Isapre Cruz Blanca S.A., desde el día 28 de mayo del año 2018, en virtud del contrato de salud contrato de salud N°3323310. Añade que el día 27 de diciembre del año 2024, don Marcos Acosta Aránguiz, acude a la referida Isapre donde se le informó que se le había enviado una carta que nunca recibió por lo que solicita se la haga entrega de ella, carta que está fechada el 28 noviembre de 2024, informándole su próxima desafiliación a contar del 31 de diciembre de 2024. Agrega la letrada recurrente, que la razón alegada por la Isapre para esta medida, es un presunto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud, emitido el 31 de enero de 2006, el cual proscribe la obtención indebida de beneficios. Arguye que la Isapre argumenta que la desafiliación se justifica por la presentación de 21 licencias médicas psiquiátricas, expedidas por médicos diferentes, de los cuales uno forma parte del listado de médicos querellados por alguna Isapre o Fonasa, y uno de ellos no cuenta con la preparación para la mantención de tratamientos psiquiátricos ni psicológicos de acuerdo con el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud. Además, la Isapre acusa a su representado de haber obtenido de manera fraudulenta las licencias médicas, basándose en estos argumentos para proceder a su desafiliación. Respecto de los argumentos esgrimidos por la Isapre para fundamentar la desafiliación, estima necesario aclarar varios puntos. El primero, relativo al hecho de que la Isapre o la COMPIN rechacen el reposo médico indicado
Fundamentos
motivos médicos y a percibir una prestación de Seguridad Social o a conservar la integridad de sus remuneraciones, pero es, de igual manera, un acto médico administrativo en cuya virtud se le da al trabajador la posibilidad de ausentarse de su trabajo o reducir su jornada por motivos de salud y, eventualmente, percibir el señalado subsidio o conservar sus remuneraciones. De lo anterior, es posible concluir que, a pesar de tener una naturaleza dual, las licencias médicas tienen una finalidad unitaria. En estricto rigor, es un título justificativo de la suspensión o reducción de la jornada de trabajo, siendo también el titulo para acceder a una prestación pecuniaria. Señala el letrado informante, que es un hecho público y notorio que los fraudes a los sistemas de salud y sus crecientes costos preocupan a todos los actores involucrados en esta actividad. A fin de evitar el fraude, la legislación ha establecido un marco legal que pretende controlar la emisión de licencias médicas, la ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Al respecto, el artículo 5º de la referida ley define a la licencia médica emitida con evidente falta de fundamento como aquella “expedida en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el periodo y la extensión del reposo prescrito”. Recurriendo a la historia fidedigna de la ley, falta fundamento medico cuando no existe una justificación clínica que respalde la emisión de la licencia médica. Asimismo, la jurisprudencia ha estimado que no se configura esta hipótesis en la medida que el medico haya realizado aquellos exámenes y practicas demandadas por la Lex Artis médica para diagnosticar una patología determinada, por consiguiente, si otorga la licencia médica sin haber seguido el respectivo procedimiento, se estaría frente a una emitida con evidente ausencia de fundamento. Respecto de la terminación del contrato, se cita en su informe, el artículo 201 del DFL Nº 1 de Salud, ya que en su concepto permite constatar que los subsidios impetrados a causa de las mencionadas licencias médicas, carecen de sustento real, lo que desnaturaliza el fin de recuperación terapéutica de dicho beneficio y lo transforma en uno netamente ganancial. Finaliza, solicitando el rechazo del presente recurso, ya que no existe acto arbitrario o ilegal por parte de Ia Isapre recurrida, debido a que se ha respetado íntegramente la normativa legal que regula su relación con la recurrente de autos, además de todos los derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo que la acción de su representada no se puede catalogar como arbitraria o ilegal. 3°.- Que, al analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma di
Fallo
por tanto, justificar la desafiliación. En consecuencia, señala la impugnante, resulta manifiesto que la carta de desafiliación obedece a una medida económica, tendiente únicamente a desafiliar a aquellos afiliados que la Isapre considera de alto costo, sin tener en consideración los antecedentes médicos ni la legislación vigente, haciendo un uso indebido de esta facultad otorgada por la ley, sin mayor riesgo para la Isapre, toda vez que el único riesgo que se expone es que el afiliado deduzca uno de los recursos y deje sin efecto dicha desafiliación. En cuanto al derecho, estima que la Isapre recurrida ha invocado como causal de termino, el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de Salud, del año 2005, del Ministerio de Salud, cuyo texto dispone: “La Institución solo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.” Señala además, que esta actuación constituye por sí misma una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, consagra en sus números 2, 9 y 24, referidos a la igualdad ante la ley, además del derecho a la protección de la salud dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la carta fundamental, y vulnerando finalm
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Chillán, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña Estefanía Elizama Zurita, deduciendo acción constitucional de protección, en favor de Marcos Augusto Acosta Aránguiz, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de haber puesto término a su contrato de salud.
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