SIN INFORMACION

CARVAJAL/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Karla Andrea Wuth Aguilera, quien en representación de doña Rocío Nazareth Carvajal Ayala, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por cuanto con su acción arbitraria e ilegal consistente en el rechazo de licencias médicas números N° 18527565-5, 18778136-1, 190880034-6, 19253335-k, 19503983-6, 19792208-7, 18246714-6, vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 9,18 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere la letrada impugnante, que se recurre en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado injustificadamente las licencias médicas N° 18527565- 5, 18778136-1, 190880034-6, 19253335-k, 19503983-6, 19792208-7, 18246714-6, todas por el término de 30 días, otorgadas desde el 20 de mayo al 06 de noviembre de 2024, encontrándose su representada afiliada a FONASA. Agrega, que rechazar dichas licencias implica una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la Seguridad Social, a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, ya que importa la privación a un derecho de retribución monetaria contemplada expresamente en la ley, en los casos de imposibilidad para trabajar por enfermedad, quebrantamiento que adicionado a la legalidad señalada. Expone, que con fecha 12 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social, en conocimiento de un recurso de reconsideración, resolvió rechazar las licencias médicas de su representada por no encontrarse justificado el reposo. Expone que la recurrente fue madre primeriza, con fecha

Fundamentos

fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-175190-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024. En cuanto a la legislación aplicable, agrega que el derecho la licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto, por lo que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Asimismo, agrega que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social, analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Al efecto, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los requisitos para que proceda, los que cita. Finaliza señalando que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia, por lo que tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el exam

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Karla Andrea Wuth Aguilera, en favor de doña Rocío Nazareth Carvajal Ayala, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto a que la recurrida deberá disponer que se encargue un informe médico, acerca de la dolencia que da cuenta la presente acción constitucional, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de ella. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Pablo Ortega Arroyo, quien no firma por no haber integrado hoy. R.I.C. N°1128-2024 -PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, tres de febrero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Karla Andrea Wuth Aguilera, quien en representación de doña Rocío Nazareth Carvajal Ayala, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por cuanto con su acción arbitraria e ilegal consistente en el rechazo de licencias mé

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