JORGE ALEJANDRO RUIZ BASAUR C/ EDUARDO ANDRES OLIVARES VIDELA
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase contenida en su fundamento octavo, que principia con “y en cuanto a la forma de cumplimiento”, hasta la expresión “el día de hoy”, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abogado Eduardo Peña Martínez, Fiscal adjunto del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Calama ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de enero del año en curso por el Juzgado de Garantía de Calama, recaída en procedimiento abreviado, que condenó a Eduardo Andrés Olivares Videla a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio, al pago de multa de 2 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, a las penas accesoria de cancelación de licencia de conducir y suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad a título de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con sanción vigente, prescrito y sancionado en el artículo 196 de la Ley N° 18.290 de tránsito en relación a los artículos 110, 111 y 209 de mismo cuerpo normativo, en grado de consumado, ocurrido en esta jurisdicción el día 14 de noviembre de 2023, sustituyendo la pena corporal por la de reclusión domiciliaria nocturna, instando el recurrente que el fallo sea revocado en este último acápite, a fin que la pena impuesta sea cumplida efectivamente. Segundo: Que la Ley N°18.216, que establece alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, considera diversas penas sustitutivas para ese objeto, entre las cuales se encuentra la reclusión parcial, cuya procedencia exige la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en ese estatuto legal. Tercero: Que no hubo discusión sobre la concurrencia de la primera categoría de las antedichas exigencias, constando en autos que la extensión de la pena impuesta al sentenciado que, como se dijo, es de 819 días de presidio menor en su gra
Fundamentos
considerando además la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito. Tales particularidades no permiten colegir que la sustitución de la pena privativa de libertad por la reclusión parcial resulte adecuada y lo suficientemente disuasiva ante cualquier motivación a perseverar en la comisión de nuevos ilícitos, debiendo, en consecuencia, cumplir efectivamente la pena que le ha sido impuesta. Y visto además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de enero de dos mil veinticinco, solo en cuanto sustituyó en su decisorio II la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Eduardo Andrés Olivares Videla por la de reclusión domiciliaria nocturna y dispuso al efecto la especial formal de cumplimiento detallada en su decisorio III y en su lugar se dispone que por no reunirse los requisitos contemplados en la Ley Nº18.216, la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio deberá ser cumplida efectivamente. Regístrese y devuélvase. Rol 42-2025 (Penal)
Fallo
fallo sea revocado en este último acápite, a fin que la pena impuesta sea cumplida efectivamente. Segundo: Que la Ley N°18.216, que establece alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, considera diversas penas sustitutivas para ese objeto, entre las cuales se encuentra la reclusión parcial, cuya procedencia exige la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en ese estatuto legal. Tercero: Que no hubo discusión sobre la concurrencia de la primera categoría de las antedichas exigencias, constando en autos que la extensión de la pena impuesta al sentenciado que, como se dijo, es de 819 días de presidio menor en su grado medio, satisface lo requerido en la letra a) del artículo 8 de la Ley N°18.216 y, a su turno, que las penas impuestas al condenado en causas pretéritas no sobrepasan el límite de dos años previsto en la letra b) de la misma disposición. Cuarto: Que, en cambio, no ocurre lo mismo respecto a los elementos subjetivos previstos en la letra c) del artículo 8 del cuerpo legal citado. Desde luego, el proceso no arroja luces sobre antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren imponer la pena de reclusión parcial solicitada por la defensa del encartado y tampoco aportó alguno en estrados, insuficiencia que por sí sola obsta a la concesión de la mencionada pena sustitutiva. Además, sobre los antecedentes personales del sentenciado y su conducta anterior, el mérito del proceso da cuenta qu
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase contenida en su fundamento octavo, que principia con “y en cuanto a la forma de cumplimiento”, hasta la expresión “el día de hoy”, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abogado Eduardo Peña Martínez, Fiscal adjunto del Ministerio Público de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica