RECURSO AMPARO EN FAVOR DE DON VICTOR ALEJANDRO CANALES CORRAL EN CONTRA DE CARABINEROS DE CHILE DE TENENCIA LICAN RAY E INSPECTORES MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA.
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, comparece Víctor Alejandro Canales Corral, domiciliado en Km. 1 Sector Putabla, Lican Ray, comuna de Villarrica, interponiendo recurso de amparo en contra de Carabineros de Chile y en contra Inspectores de la Municipalidad de Villarrica, por los siguientes argumentos de hecho y derecho. “Declaro que, el día 10 de enero a las 18:00 horas , en circunstancias que me encontraba en el interior del local comercial Bufalo Wild ubicado en calle Los Ulmos Numero 50 de Licanray de propiedad de mi hermana, cuando en esos momentos escuchamos una discucion en el sector destinado a la terraza del restaurante ,percatandome que se trataba de carabineros con inspectores municipales de la Municipalidad de Villarrica que discutian con mi hermana, la que se encontraba llorando, ya que siguieron a un cliente que bajo a la playa a buscar su billetera y bajo con el vaso plastico que se le cambio de una michelada y al bajar se encuentra de frente a inspectores y carabineros el cual corre y vuelve a entrar al restaurant por el acceso de la playa. Por tal motivo concurri a conversar con ellos donde el teniente de Carabineros Sebastian Navarrete Navarrete Jefe de la Tenencia de Carabineros de Licanray me dijo que no me metiera, respondiendole yo que como no me iba a meter si es mi hermana , manifestando el teniente que no me metiera que el problema no es contigo, pidiendo refuerzos por radio y manifestando en forma radial que los los carabineros que concurrian a la cooperacion que se dirigieran al sector Vicar, donde le manifeste que este sector no se llama Vicar se llama Playa Grande, que dejara de nombrarnos y que problema tenia con nosotros y dejara de perseguirnos que no somos lo que dicen o le dijieron insistiendo el teniente en buscar la forma de seguir . diciendo que el local no contaba con patente de alcoholes para venta, el cual si la tiene, pidiendo el rotulo etc etc, ofuzcandose mi hermana le indica que pasen al salon principal ya que hay cuentes comiendo en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual; SEGUNDO: Que, la acción de amparo deducida se dirige contra la detención del amparado por parte de Carabineros de Chile el 10 de enero de 2025 en Lican Ray, comuna de Villarrica, por haberse ésta efectuado de forma ilegal a juicio del amparado; TERCERO: Que, el hecho denunciado como tal no es reconocido por la parte recurrida y sólo refiere que actuaron con la finalidad de dar cumplimiento a una ronda extraordinaria en la localidad de Lican Ray, debido a la presencia descontrolada del comercio ambulante, venta y consumo de alcohol consumo en la playas, como asimismo venta y consumo de drogas, oportunidad en que el amparado se opuso violentamente a la fiscalización de un restaurante donde se vendía irregularmente alcohol al público en general; CUARTO: Que, de los antecedentes relacionados precedentemente y teniendo presente los mismos, es posible concluir que se trató de un procedimiento policial originado como consecuencia de una fiscalización de comercio ambulante y expendio y consumo de alcohol en la playa de la localidad de Lican Ray. Pues bien, lo que el recurrente reclama como afectado por esta acción policial, teniendo en cuenta la forma cómo ocurrieron los hechos y los antecedentes allegados a la presente causa, no se encuentra suficientemente acreditada. En consecuencia, no se probó por el actor un acto u omisión arbitrario o ilegal de la parte recurrida, que afecte la garantía constitucional que denuncia el recurrente. A lo anterior se añade que tanto el amparado como el recurrido son contestes en que la detención se efectuó el 10 de enro de 2025 no encontrándose vigente ésta al momento de la interposición de la presente acción, por lo que la acción ha perdido oportunidad por haber cesado el acto que, a juicio del amparado, habría vulnerado su libertad personal. De esta forma, no puede prosperar la acción constitucional de amparo deducido, pues no se observa la existencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado, en los términos que establece la Constitución y que hagan procedente la adopción de resguardos a su favor lo cual se añade la pérdida de oportunidad de la acción deducida. Y visto lo disp
Fallo
se declara que en virtud de los dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; SE RECHAZA sin costas el recurso de amparo deducido por VÍCTOR ALEJANDRO CANALES CORRAL, en contra de Carabineros de Chile y en contra Inspectores de la Municipalidad de Villarrica, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Rol Amparo N°27-2025.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N°1, comparece Víctor Alejandro Canales Corral, domiciliado en Km. 1 Sector Putabla, Lican Ray, comuna de Villarrica, interponiendo recurso de amparo en contra de Carabineros de Chile y en contra Inspectores de la Municipalidad de Villarrica, por los siguientes argumentos de hecho y derecho. “Declaro que, el dí
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