SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (NUEVA VICTORIA) CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo Décimo Sexto, el motivo Décimo Séptimo, párrafos primero y segundo del motivo Décimo Octavo, y en el párrafo tercero de este mismo motivo desde la expresión “… de manera que …”, hasta el punto aparte, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La abogada Sra. Paulina Álvarez Ulloa, deduce apelación contra la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, argumentando que ésta le causa agravio debido al valor de la indemnización que debe pagar la demandante, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., al Fisco de Chile, en su calidad de dueño de los predios sirvientes donde se constituyó la servidumbre legal minera de autos. Explica, en síntesis, que los antecedentes que el tribunal tuvo presentes para desatender el criterio del perito designado en la causa, consignados en los
Fundamentos
motivos Décimo Sexto a Décimo Octavo, no consideran el resto de las probanzas rendidas en juicio y las observaciones planteadas por SQM respecto de la comunicación interna emanada de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Luego, repasa cada uno de tales antecedentes expresando las razones de su disconformidad, esto es, que los fallos acompañados para sustentar su opinión no se encuentran desactualizados; que se otorgó pleno valor probatorio a una comunicación interna emanada de la Seremi de Bienes Nacionales, pese a emanar de la propia parte, ser aplicable a procedimientos administrativos, y fijar un valor comercial para la indemnización de los terrenos, tomando como ejemplo, además, otros predios diferentes a los de autos; que no se ponderaron adecuadamente los informes de tasación elaborados por los testigos Jorge Salgado y Wilfredo Cañete, ambos debidamente ratificados en juicio; y que la opinión técnica del perito Sr. Bavestrello, resultó plenamente fundada, completa e informada, no advirtiéndose razones que conforme a la sana crítica tuvieren el mérito para desestimarlo. SEGUNDO: Que por otra parte, señala que el tribunal reduce arbitrariamente y sin sustento jurídico el plazo por el cual se pidió y otorgó la servidumbre, a saber, 50 años, lapso que por lo demás se encuentra en plena congruencia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, en cuanto señala que éstas cesan cuando termine su aprovechamiento. Solicita, en definitiva, que se confirme el
Fallo
fallo con declaración que la indemnización que deberá pagar SQM al demandado asciende a 1,2 UF anuales por hectárea, por cada uno de los lotes otorgados en servidumbre, o en subsidio, por el monto que este tribunal fije prudencialmente, siempre por un valor inferior al decretado por el juzgado de la instancia, y que se fija el plazo de duración de la servidumbre minera en cincuenta años o mientras dure su aprovechamiento. TERCERO: En relación a la indemnización a pagar al dueño del predio sirviente donde se emplaza la servidumbre en estudio, debe tenerse presente que de acuerdo al reconocimiento efectuado por el perito Sr. Víctor Bavestrello Butrón, el área solicitada corresponde a 59,26 hectáreas que se ubican en los sectores Norte-Oeste Salar Grande y Norte Laguna de la Pampa del Tamarugal, el que corresponde a un sector rural con altura entre 900 a 1.100 metros sobre el nivel del mar, abierto e inculto, conocido como sector de pampa de suelo costroso y salino, donde su terreno es semiplano, pero con suaves pendientes, presenta algunas irregularidades topográficas en su formación, no se apreció vegetación, no existen aguas superficiales y está ubicado a unos 75 kilómetros al sur de Pozo Almonte, aproximadamente. Respecto al monto de la indemnización que debe pagarse al dueño del predio superficial, y considerando, además de las características reseñadas precedentemente, que el perjuicio fiscal se traduce en la imposibilidad del uso o goce del terreno por el período en que
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo Décimo Sexto, el motivo Décimo Séptimo, párrafos primero y segundo del motivo Décimo Octavo, y en el párrafo tercero de este mismo motivo desde la expresión “… de manera que …”, hasta el punto aparte, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR,
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