FUENTES VALLEJOS ANA ISABEL / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ana Isabel Fuentes Vallejos, quien mediante formulario tipo dispuesto por esta Corte, deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Fonasa, por cuanto mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-155881-2024, de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, fueron rechazadas las licencias médicas N°s 85783686-3, 86276940-6, 87176807-2, 87896063-7, 88543403-7, 89119214-2, 89624615-1, 90274362-6, 90933801-8, 91589709-6, 92262063-6, 93046414-7, 95835978-8, 96627472-7, 97198892-4, 97892394-1, y por Resolución Exenta N°R-01-UME-160667-2024, de fecha 14 de octubre de 2024, emitida también por la Superintendencia de Seguridad Social, fueron rechazadas las licencias médicas N°s 98724410-0, 99680529-8, 100084585-6, actos que considera ilegales y arbitrarios porque se ven vulnerados sus derechos, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, derecho a no ser discriminada en el trato del Estado en materia económica, derecho de propiedad. Solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas antes mencionadas, y se paguen las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que, evacuando informe por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, COMPIN R.M., comparece el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana Alfredo Añazco González, quien señala que la recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, quien confirmó el rechazo por parte de la COMPIN R.M. de las licencias médicas N°s 85783686-3, 86276940-6, 87176807-2, 87896063-7, 88543403-7, 89119214-2, 89624615-1, 90274362-6, 90933801-8, 91589709-6, 92262063-6, 93046414-7, 95835978-0, 96627472-7, 97198892-4, 97892394-1, 98724410-0, 99680529-8, 100084585-6, extendidas por un total de 301 días a contar del 04 de mayo de 2023, por reposo no justifica
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Pues bien, en este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, rechazó las licencias médicas de la recurrente. Por ello, no se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a las recurridas, sin perjuicio de tenerse también en consideración que el rechazo de las licencias médicas aparece debidamente fundamentado. Octavo: Que, en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley N°20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso de autos, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de tener fundamento legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con total apego a la normativa que regula el derecho a la licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. Noveno: Que, en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido deberá ser desestimado.
Fallo
Por lo expuesto, y en subsidio de la alegación de extemporaneidad, solicita tener por evacuado informe, y desestimar la acción de protección interpuesta, con costas. Cuarto: Que, evacuando informe por el Fondo Nacional de Salud, comparece la abogada Paola Calderón Jara, quien refiriéndose al marco normativo aplicable, señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 29 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsionales la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas en cuanto a los afiliados a Fonasa. Destaca que a partir de la revisión de la Ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y del Decreto Supremo N°3, de 1984, se concluye que a Fonasa no le corresponde aprobar o rechazar el pago de licencias, y si bien en su actividad se vincula con aquella que realiza COMPIN y SUSESO, no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita exclusivamente a disponer de los recursos financieros para el pago de las licencias médicas, una vez que éstas han sido aprobadas por el COMPIN. Por lo expuesto, pide tener por evacuado informe, y rechazar el recurso de protección intentado en contra del Fondo Nacional de Salud, por no configurarse en la especie una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte del Servicio, con costas. Quinto: Que, e
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Proveyendo a los escritos folios 14 y 15: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ana Isabel Fuentes Vallejos, quien mediante formulario tipo dispuesto por esta Corte, deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e
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