SIN INFORMACION

PALACIOS/CORDERO

Rol

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Carlos Gregorio Palacios Marco, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°116104515, domiciliado para estos efectos en Del Río N°2183, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago y en contra del Subsecretario del interior, don Luis Alberto Cordero Vega, abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Santiago, por la Resolución Exenta número 33097 de 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se rechaza el otorgamiento de solicitud de regularización extraordinaria en el país, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Para sustentar su acción, indica que la persona en favor de quien acciona solicitó ante el consulado chileno en Venezuela visa de responsabilidad democrática, que debido a la pandemia mundial, cerrando su solicitud, debido a la difícil situación socioeconómica en su país de origen, se ve obligado a ingresar a Chile por un paso fronterizo no habilitado, realizando la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino y el proceso de empadronamiento. Posteriormente, con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, envía solicitud correspondiente de regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 y en ese contexto recibe la Resolución Exenta número 33097 de 19 de noviembre de 2024, que rechaza su solicitud, indicando que no se aportaron antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda evaluarlo como un caso calificado o humanitario,

Fundamentos

considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. De lo anterior indica que si el Servicio Nacional de Migraciones, al momento de realizar la evaluación de su solicitud, estimó que la documentación aportada era insuficiente, debió ordenarle acompañar antecedentes adicionales, en aplicación del artículo 31 de la ley 19.880, lo que en este caso no sucedió, por lo que la respuesta dada es por demás apresurada. Destaca que la discrecionalidad administrativa en Chile es un elemento importante para la gestión pública, pero está sujeta a limitaciones y controles para garantizar la legalidad, la razón y la motivación de las decisiones. En este contexto, afirma que el rechazo de la solicitud no parece razonable, pues la persona solicitante se vio en la imperiosa necesidad de salir de su país Venezuela, en virtud de que se encontraba en una situación de completa precariedad, que le impedía tener una vida digna, así como acceder a mejores condiciones sociales. Asimismo, menciona que el recurrente se encuentra trabajando y aportando al país y no tiene anotaciones penales. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, sostiene que se puede evidenciar la acción antojadiza del recurrido, puesto que la resolución impugnada no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares referidos en la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad. Añade que además, la decisión mediante la cual se rechaza solicitud de regularización migratoria, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley 19.880, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, como es el caso del recurrente. En la parte conclusiva pide que se ordene dejar sin efecto la citada resolución y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho vulnerado, todo lo anterior con expresa condena en costas. En un otrosí acompaña la documentación que indica. Segundo: A folio 7, informa por la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, el abogado don Antonio Emilio Beltrán Henríquez, solicitando el rechazo del recurso, pues no son legitimados pasivos en la acción, toda vez que el acto impugnado emana de la Subsecretaría del Interior, de conformidad al artículo 155 N°9 de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Carlos Gregorio Palacios Marco. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-503-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Carlos Gregorio Palacios Marco, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°116104515, domiciliado para estos efectos en Del Río N°2183, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de p

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