LEGUE/SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Miguel Ángel Ampuero Maldonado, RUN N°18.653.270-8, domiciliado en Camino en Lechagua 48, Ancud, en representación de doña Lucía del Carmen Legue Maripani, RUN N°15.289.838-K, comerciante, con domicilio en Avenida Juan Ladrilleros N° 483, comuna de Quellón e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Casinos de Juegos, representada por el jefe de servicio doña Vivien Villagrán Acuña, RUN N°6.384.467- 5, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé 360, Piso 11, Santiago. Refiere tener un emprendimiento de máquinas de juegos de habilidad y destreza desde el año 2016, precisando que cuando intentó renovar la patente comercial -en mayo de 2024- la Municipalidad le señaló que, como las máquinas podían ser consideradas juegos de azar, se requería previa autorización de la Superintendencia. De tal modo, indica que el 6 de agosto de 2024 el organismo recurrido decidió que sus máquinas de juego estaban previstas entre los tipos de máquinas del catálogo de juegos, considerándolas de azar y, asimismo, concluyó que la Municipalidad debía abstenerse de renovarle la patente. Hace presente que la Superintendencia explicitó que, contra dicho informe de calificación, se podría interponer un recurso de reposición, en cuyo caso se podría solicitar que se acompañe un informe de laboratorio de una entidad privada acreditada que dé cuenta de las pruebas técnicas destinadas a determinar si se trata -o no- de juegos de azar, costo que debería ser asumido por el interesado. Entiende que dicho acto es ilegal porque se le requirió información, pese a que la decisión parece haber estado preconcebida, lo que se demuestra con el hecho de que el oficio señale que podría solicitarse un informe de laboratorio de alguna entidad privada acreditada y, por tanto, concluye que las pruebas de su parte no tenían mayor validez, haciéndosele incurrir en desembolsos económicos no menores. Igualmente, refiere haberse aplicado un proce
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, tal como se establece en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de carácter cautelar destinada a asegurar el libre ejercicio de las garantías y derechos que enumera. Ello, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que cause una vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, conforme la acción constitucional incoada, se pretende cautelar los derechos garantidos por la Constitución Política de la Republica y que la recurrente ha estimado vulnerados por un acto ilegal y/o arbitrario, de parta de la Superintendencia de Casinos de Juegos, representada por su jefe de servicio, doña Vivien Villagrán Acuña, consistente, en específico, en que aquella autoridad decidió que sus máquinas de juego estaban previstas entre los tipos de máquinas del catálogo de juegos, considerándolas de azar y no de destreza y, asimismo, concluyó que la Municipalidad debía abstenerse de renovarle la patente comercial respectiva. Tercero: Qué, así las cosas, para estos juzgadores, resultó acreditado que la autoridad aludida por la recurrente, ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones, en la esfera de su competencia, al pronunciarse acerca del requerimiento de la municipalidad respectiva sobre si las máquinas de la recurrente califican como de destreza o azar y que en dicha actuación, habiendo fundado su decisión, previo informe técnico y después de periciadas, procedió a informar que estas presentan todas las características de máquinas de azar, pues no dependen de la destreza de quien las opera, sino de la programación previa que se hace a ellas, para que entreguen un premio dada cierta cantidad de apuestas o usos por parte de quienes las operan como jugadores. Añade, que su intervención, como autoridad requerida, está sustentada en la circular N°83, de fecha 14 de febrero de 2017, que establece el procedimiento de otorgamiento de informes para la obtención de patente municipal de explotación de juego de habilidad y destreza, el que hoy se contiene en el correspondiente compendio normativo y en el dictamen de la Contraloría General de la República N°25.712, que dispone los municipios debían verificar los requisitos del dictamen N°92.308 para cada período anual en que se otorgasen patentes municipales y que determinó que, cuando se tramite una solicitud de patente ante la Municipalidad respectiva, las entidades edilicias debían considerar el catálogo de juegos de la Superintendencia de Casinos y Juegos y si la máquina en cuestión no se encontrase en éste, entonces se debe solicitar al interesado que acompañe un informe de la correspondiente Superintendencia de Casinos y Juegos para tales fines y conocer de
Fallo
por tanto, concluye que las pruebas de su parte no tenían mayor validez, haciéndosele incurrir en desembolsos económicos no menores. Igualmente, refiere haberse aplicado un procedimiento poco objetivo, ya que éste no se generó en una fiscalización, sino que con ocasión de la renovación de una patente. Sostiene que tampoco se verifica un procedimiento general, ya que a nivel país se utilizan estas máquinas, materia que debiese ser tratada por ley y no por normas administrativas que son, esencialmente, revocables y variables en el tiempo. En lo relativo a las garantías constitucionales, alega vulneración al artículo 19 N°21 de la Constitución Política, insistiendo en que las máquinas de juegos son de habilidad y destreza y no de azar, lo cual -sostiene- ha sido acreditado con los informes acompañados por su parte a la Superintendencia. Asimismo, aduce vulneración al derecho de propiedad, puesto que las máquinas adquiridas ya no servirán para el fin para el cual fueron construidas producto de la decisión del órgano administrativo recurrido. Pide se ordene a la Superintendencia de Casinos de Juegos restablecer el imperio del derecho y no continuar con su conducta transgresora de los derechos de mi representada que se invocan al respecto, disponiendo que la Ilustre Municipalidad de Quellón debe renovar la patente municipal, con costas. A folio 14, evacua informe la recurrida, quien señala que su actuación deriva de las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la R
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Miguel Ángel Ampuero Maldonado, RUN N°18.653.270-8, domiciliado en Camino en Lechagua 48, Ancud, en representación de doña Lucía del Carmen Legue Maripani, RUN N°15.289.838-K, comerciante, con domicilio en Avenida Juan Ladrilleros N° 483, comuna de Quellón e interpone recurso de protección en
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