SIN INFORMACION

MARIA ELIZABETH RIVERA ZUÑIGA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de doña MARÍA ELIZABETH RIVERA ZÚÑIGA, vendedora, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que con fecha 4 de agosto del año 2023 la recurrida dicta la Resolución Exenta N° R-01-UNRA 102987-2023, mediante el cual confirma el rechazo de la licencia médica número 14613258-8 extendida por 30 días a partir del 8 de mayo del año 2023 realizado por la Compin Provincial Concepción; resolución administrativa que le fue notificada personalmente a la recurrente el día el 4 de noviembre de 2024 en las oficinas de la recurrida en la ciudad de Concepción. Indica que el fundamento de la negativa es que el reposo no se encontraría justificado, ya que de los antecedentes aportados no permiten establecer una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por la misma patología, agregando que los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento en cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Sin embargo, asevera, la resolución administrativa recurrida ningún fundamento proporciona para arribar a la conclusión de que el reposo es injustificado, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y argumentos ya jurídicos ya médicos, siendo legítimo cuestionarse cual o cuales son los antecedentes que no justifican el reposo, que antecedentes se toman en consideración para estimar que el reposo es injustificado, sin embargo, nada señala la resolución recurrida al respecto, ya que si bien se hace referencia “a los antecedentes aportados” dicha cita es meramente genérica sin que aluda a antecedentes especifico alguno claro, preciso y concreto, y sin ningún argumento de orden médico. Siendo falso lo afirmado

Fundamentos

considerando la extensión del reposo médico por más de 112 días; posteriormente cambia de médico tratante sin especialidad. Añade que la Superintendencia de Seguridad Social ratifica el rechazo de la licencia médica a través de Resolución Exenta N° R-01-UNRA-102987-2023, de 04.08.2023 Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad del presente recurso: PRIMERO: Que, en primer lugar, se alega por la recurrida la extemporaneidad de esta acción constitucional atendido que la actora habría tomado conocimiento del rechazo de su licencia médica que estima ilegal y arbitrario de manera previa a la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA 102987-2023, de 04 de agosto de 2023 emitida por la Superintendencia, que confirmó lo ya resuelto en la materia por la Compín respectiva. Sin embargo, lo cierto es que únicamente cuando la decisión administrativa ha quedado firme, cuestión que se produjo tras rechazarse la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por la recurrente, se ha tenido certeza de la existencia del acto que se reclama como ilegal y arbitrario, que en la especie corresponde a la Resolución precitada, la que le fuera notificada personalmente a la recurrente el día el 4 de noviembre de 2024 en las oficinas de la recurrida en la ciudad de Concepción -no controvertido por la recurrida-, por lo que sólo a contar de esa fecha pudo empezar a correr el plazo para interponer la presente acción. Por consiguiente, no procede sino rechazar la alegación de extemporaneidad. II.- En cuanto a su improcedencia: SEGUNDO: Que, seguidamente, la recurrida alega la improcedencia del recurso por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Sin embargo, se denuncian conculcados por la recurrente los derechos consagrados en los N°s 1, 3 y 24 del artículo 19 de la C.P.E., garantías de aquellas específicamente amparadas por la acción constitucional que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma carta fundamental -sin perjuicio de que el acto vulneratorio pueda afectar también otros derechos fundamentales protegidos-, por lo que ello constituye razón suficiente para rechazar también esta alegación en la forma que se consignará en resolutiva. III.- En cuanto al fondo del recurso: TERCERO: Que del tenor de lo expuesto por la recurrente en su recurso, en relación con lo informado por la recurrida, la Compín, y demás antecedentes acompañados, se desprende que el hecho vulneratorio denunciado lo constituye la Resolución Exenta N° R-01-UNRA 102987-2023, de 04.08.2023, mediante la cual confirmó el rechaz

Fallo

por tanto del todo arbitraria, al desestimar un permiso médico simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda. Actuar particularmente arbitrario, por cierto, de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, atendido su rol de fiscalizador del cumplimiento de la normativa de seguridad social y garante del respeto de los derechos de los trabajadores, máxime si en ello se hallan involucradas garantías fundamentales protegidas por el constituyente, como son la vida y la salud de las personas. NOVENO: Que, en este orden de ideas, la decisión del órgano recurrido infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, al afectar y perturbar el derecho a la integridad psíquica y física de la recurrente, como también infringe aquella consagrada en el Numeral 2, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, y de igual modo infringe la garantía consagrada en el numeral 24 del mismo articulado, por cuanto el rechazo de las licencias médicas importa también la privación del correspondiente subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, existiendo una afectación y vulneración a derechos expresamente protegidos por la presente acción constitucional

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos autos comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de doña MARÍA ELIZABETH RIVERA ZÚÑIGA, vendedora, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de nuestra Carta F

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