ARAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Makarena Andrea Araya Espinoza e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas N°99573912-7, 100512415-4 y 101777945-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 29 de febrero de 2024. Lo anterior, debido a que las recurridas estimaron que el reposo prescrito en ellas no se encontraba debidamente justificado, actuación que la recurrente considera ilegal y arbitraria, vulneratoria de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y del derecho de propiedad al carecer de motivaciones técnicas que le sirven de sustento. Consta en los antecedentes que acompaña la recurrente que mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-149065-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas antes individualizadas, argumentando que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 142 días de reposo ya autorizados por la misma patología, basándose en que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a las recurridas que se paguen las licencias médicas rechazadas. SEGUNDO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, en su informe solicita el rechazo del recurso de protección, oponiendo en primer lugar la excepción de improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, argumentando que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas pertenecen al campo de la Seguridad Social, garantía establecida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, expone que la rec
Fundamentos
considerando que estas deben cumplir una finalidad terapéutica y carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para reintegrarse laboralmente, requisitos que no se cumplieron en el presente caso al determinarse que la patología era transitoria y el reposo evaluado era suficiente para la mejoría del cuadro. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que en relación a que en el caso de autos no sería procedente el recurso incoado, por corresponder a un derecho de seguridad social, atendida la circunstancia de encontrarse entre aquellos respecto de los que procede el recurso de protección, ha de observarse que, si bien es efectivo lo que señala la recurrida, no se debe olvidar que los derechos que el recurrente estima como vulnerados, son aquellos previstos en los N°s 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya transgresión si justifica el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación no resulta procedente. SEXTO: Que, en el presente caso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Exenta R-01-DC-149065-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°99573912-7, 100512415-4 y 101777945-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 29 de febrero de 2024, por parte de la COMPIN, lo cual provoca privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías por reposo no justificado, lo que a juicio del recurrente vulneraría sus garantías constitucionales de los numerales 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos e
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a las recurridas que se paguen las licencias médicas rechazadas. SEGUNDO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, en su informe solicita el rechazo del recurso de protección, oponiendo en primer lugar la excepción de improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, argumentando que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas pertenecen al campo de la Seguridad Social, garantía establecida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, expone que la recurrente concurrió a dicha Superintendencia el 31 de julio de 2024, reclamando contra el dictamen de la COMPIN METROPOLITANA, la cual había confirmado el rechazo de las licencias medicas N°99573912-7, 100512415-4, 101777945-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 29 de febrero de 2024, por reposo no justificado. Indica que mediante Resolución Exenta R-01-DC-149065-2024, de fecha 23 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99573912-7, 100512415-4, 101777945-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 142 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, lo
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. A los folios 12, 13 y 14: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Makarena Andrea Araya Espinoza e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas N°99573912-7, 100512415-4 y 101777945-8, extendidas por un total
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