C/ ARMANDO GABRIEL CANETE BENITEZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RIT 417-2024, seguidos ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los magistrados don Carlos Cosma Inojosa, Ana Campora Guajardo y Carlos Jeria Montoya por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, por sentencia de veinticinco de noviembre del año recién pasado del año en curso; en lo que interesa al recurso, decidieron: I.- CONDENAR, sin costas, a ARMANDO GABRIEL CAÑETE BENITEZ como AUTOR del delito consumado de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, cometido el día 21 de octubre de 2023, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias de inhabilitación para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, II.- No reuniendo los requisitos de la ley N°18.216, no se impone al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas que en ella se contemplan, debiendo cumplirla efectivamente, sirviéndole de abono los 401 días que ha permanecido privado de libertad, desde el 22 de octubre de 2023 a la fecha. El abogado ALFREDO CERRI GRILLI, Fiscal del Ministerio Público, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente y se fijó la lectura de la sentencia, para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto, como se ha señalado, se fundó en una única causal, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 en su letra c), esto es, referida a la falta de fundamentación de la sentencia por infracción al principio de la lógica de la razón suficiente. SEGUNDO: Que para explicar cómo se configura la causal, señala que existiría una falta de fundamentación, porque mediante una valoración apartada de los parámetros que exige el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 y 297 del Código Procesal Penal, pues la sentencia ha resuelto reconocer la atenuante del N°9 del artículo 11 del Código Penal, rebajando la pena en un grado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal y que conjuntamente con la configuración de la atenuante del N°6 del artículo 11 del mismo Código, se condenó al imputado a una pena de 3 años y un día de presido menor en su grado máximo por el delito de tráfico del artículo 3 de la ley N°20.000 y a una multa de 10 UTM. Para ello entiende que se ha infringido con el deber de fundamentación porque las conclusiones a las que arriba el Tribunal al acoger la atenuante no se apoyan en el mérito de la prueba rendida en el Juicio Oral ya que es contradictoria con la misma. En efecto, por una parte, la declaración del condenado, fue descartada por los sentenciadores para establecer el hecho; y, sin embargo, fue considerada como un elemento esencial para tener por configurada la atenuante del N° 9 el artículo 11 del Código Penal. TERCERO: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en esta última, si se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del mismo Código. De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva deberá contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Esta última norma, finalmente, prescribe en su inciso primero, que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por su parte, el inciso segundo, agrega que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Por último, el inciso tercero, señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por p
Fallo
por tanto ha quedado a firme que, Armando Gabriel Cañete Benítez ha sido condenado como autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley N°20.000. SEPTIMO: Que la causal de nulidad invocada por el ente persecutor la hace consistir en que los sentenciadores han acogido la atenuante de responsabilidad penal del N°9 del artículo 11 del Código Penal, carente de fundamentación. En el párrafo segundo del motivo décimo tercero del fallo, se señala que: “En cuanto a la minorante prevista en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, le será reconocida toda vez que, por un lado, el sentenciado prestó declaración en estrados, renunciando a su derecho a guardar silencio, situándose en el lugar y época de los hechos, reconociendo su participación en los hechos imputados aportando información relativa a cómo recibió esta droga de parte de un sujeto en la localidad de Uspallata quien le propuso trasladarla e ingresarla a Chile y colocó la sustancia líquida en el bidón adosado a su camión, en donde la entregaría a un tercer sujeto, todo a cambio de dinero, y por otro, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios policiales al ser detenido prestó colaboración en términos generales, entregando acceso a su teléfono celular el cual incluía conversaciones que podían dar antecedentes respecto dónde y a quién se entregaría la droga, lo que si bien no dio resulta
Texto Completo (Preview)
PAGE 5 Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa RIT 417-2024, seguidos ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los magistrados don Carlos Cosma Inojosa, Ana Campora Guajardo y Carlos Jeria Montoya por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, por sentencia de veinticinco de noviembre del año recién pasado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica