SIN INFORMACION

LONCOTRARO SPA/LICAN SPA

Rol

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Aldo Vargas Cárdenas, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Myrna Tapia Valenzuela y Rubén Collinao Mora representantes de la sociedad LONCOTRARO SpA., en contra de LICAN SpA. representada legalmente por Natalia Millán Candia, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al amenazar, perturbar y privar los derechos personales que consisten en tener el libre acceso, tenencia material y uso de a la parcela D número 1026, ubicada en el Lote o Macrolote denominado D23, de la “Comunidad Valle Verdemar”, comuna de Limache, vulnerando con ello el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que el 30 de junio de 2022 las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, por la parcela N°1029 del proyecto Juncal, correspondiente a la sociedad LICAN SPA, quienes prometieron, vender y transferir la parcela de 5000 mts2. Sin embargo, en julio del mismo año, el Servicio Agrícola y Ganadero, contempló restricciones a las solicitudes de subdivisión, hecho que aparejó negociaciones entre las partes, teniendo en consideración el objeto prometido. Así las cosas, y a consecuencia de lo expuesto, se modificó el inmueble objeto del contrato de promesa, incorporando parcelas de una subdivisión anterior, ya aprobada, lo que conllevó a que, en un segundo contrato, modificatorio, variara el número del inmueble de 1029 por 1026, sus deslindes, aumentaran la cantidad de metros cuadrados, el precio y, la oportunidad y forma de pago. Sostiene que el nuevo valor de la parcela ascendía a $36.089.969, debiendo el promitente comprador pagar la suma de $17.713.526 al momento de la promesa y el monto restante de $18.776.443, en 27 cuotas. Añade que, atendida las dificultades económicas de la recurrente, los pagos acordados, no se efectuaron de forma oportuna. No obstante, se pagó un monto total ascendente a $25.17

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Segundo: Que, la recurrente señaló que mediante correo electrónico de 24 de abril de 2023, el recurrido le comunicó la prohibición de ingresar al inmueble parcela D número 1026, ubicada en el Lote o Macrolote denominado D23, de la “Comunidad Valle Verdemar”, comuna de Limache. Por su parte, el recurrido, señaló en su informe, que en virtud de su incumplimiento en el pago de las cuotas, haría efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa. Tercero: Que la naturaleza tutelar de la acción de protección y la posibilidad de revisión posterior a lo que se decida en esta sede, impide a estos sentenciadores emitir pronunciamiento definitivo acerca de quién es verdaderamente poseedor del inmueble objeto de marras, porque estamos en presencia de un proceso cautelar de urgencia, de escaza contradicción y sin término probatorio. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes es posible concluir que la recurrida alteró el estado de las cosas, esto es, la libre circulación de los promitentes compradores ya referidos, tomando acciones para impedir el acceso a lo que estima posee. Quinto: Que es un principio general de derecho la proscripción de la autotutela que, sabido es, nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente en casos extremos y calificados, de suerte que encontrándose controvertido el título de ocupación de la parcela de que se trata no cabe por esta vía cautelar -y con los antecedente de que se dispone- dilucidar esa cuestión, circunstancia que llevará a esta Corte a decretar que se mantenga el statu quo vigente en orden a disponer que la recurrida cese y se abstenga de impedir o prohibir el ingreso al referido inmueble mientras la controversia reseñada no sea decidida por la autoridad judicial competente o por acuerdo entre las partes. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se acoge el recurso de protección deducido en nombre y a favor de Myrna Tapia Valenzuela y Rubén Collinao Mora representantes de la sociedad LONCOTRARO SpA., en contra de LICAN SpA. y, como consecuencia de ello se ordena a la recurrida, que se abstenga de realizar cualquier acto que importe alterar el libre acceso de la recurrente a la parcela D número 1026, ubicada en el Lote o Macrolote denominado D23, de la “Comunidad Valle Verdemar”

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Aldo Vargas Cárdenas, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Myrna Tapia Valenzuela y Rubén Collinao Mora representantes de la sociedad LONCOTRARO SpA., en contra de LICAN SpA. representada legalmente por Natalia Millán Candia, por los actos ilegales y ar

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