C/ MACARENA ANDREA BAEZA RIQUELME
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES MENOS GRAVES.ART. 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC N° 2100214502-K y RIT N° 230-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los magistrados Mariela Jorquera Torres, Carlos Escobar Salazar, Carolina Gajardo Fontecilla; con fecha cuatro de diciembre del año recién pasado, condenaron a Macarena Andrea Baeza Riquelme, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito de manejo del delito de conducción en estado de ebriedad, causando lesiones menos graves y daños, encontrándose suspendida su licencia de conducir, cometido el día 6 de marzo de 2021, en la comuna de Providencia de esta ciudad. Por no reunir los requisitos de la ley N°18.216, la pena impuesta debe cumplirla en forma efectiva sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privada de libertad esto es, 649 días. Se decretó además la cancelación de su licencia de conducir En contra de esta sentencia, la defensora penal privada Claudia Tello Manríquez, en representación de la condenada, dedujo recurso de nulidad invocando dos causales, la primera, en su carácter de principal, fundada en el artículo 373 letra b) en relación con el artículo 348, ambas del Código Procesal Penal y el articulo 11 N°9 del Código Penal; y la segunda, en su carácter de subsidiaria basada en la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 348 del mismo Código. Con fecha veintiuno del mes en curso, se procedió a la vista de la causa, interviniendo tanto el Ministerio Público como la Defensora Penal Privada, en representación de la imputada, fijándose el día de hoy la audiencia de lectura de fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente –- sostiene que la sentencia como primera causal ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículos 11 N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que entiende que el yerro se habría producido porque no se habría considerado como muy calificada la atenuante de responsabilidad penal del N°9 del artículo 11 del Código Penal, por la colaboración sustancial que presto su representada, renunciando a su derecho a guardar silencio, explicando la dinámica del hecho, la motivación y aportando antecedentes de suma relevancia con los que el Tribunal llego a la convicción a dictar sentencia condenatoria, lo que se establece en el motivo cuarto, que transcribe. Entiende que de haberse calificado la atenuante habría podido rebajar la pena en un grado imponer la pena en el tramo mínimo. TERCERO: Que en cuanto a la segunda causal, deducida en forma subsidiaria, refiere que el Tribunal Oral omitió considerar los abonos en los que su representada estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario parcial contemplado en la letra a) del articulo155 del Código Procesal Penal. Explica y particulariza latamente los periodos en los que su representada estuvo bajo el régimen de arresto domiciliarlo parcial y que deberían considerarse para los efectos de abonos que, en total, serian no solo los 649 días, a los que se aludió en la sentencia, sino que 828 días. CUARTO: Que las causales de nulidad alegadas por la defensa penal privada, tanto principal como subsidiaria, están basadas en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y ambas operan cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado, la sentencia ha hecho una errónea o incompleta aplicación del derecho; o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica establecida; y que ellas hayan tenido influencia en su parte resolutiva. QUINTO: Que, en la especie, los presupuestos fácticos del hecho punible así como la participación que en ellos le correspondió a la condenada, no han sido materia de controversia; tampoco la concurrencia de la atenuante responsabilidad contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal; esto es, que la imputada ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos; sino que lo que se cuestiona es que los sentenciadores no han hecho la calificación de dicha conducta, como lo solicitó dicha defensa. SEXTO: Que en el motivo décimo del
Fallo
fallo se desechó tal solicitud expresándose las razones por las que los sentenciadores no realizaron tal calificación, indicando que: “…pues si bien sus dichos ayudaron al esclarecimiento de los hechos, no se nota una aportación extraordinaria a dicho fin, en la medida que la prueba de cargo fue completa, sin que aquella agregara algún aspecto adicional.” SEPTIMO: Que, en consecuencia, habiéndose fundado la denegatoria por parte de los sentenciadores y siendo facultativo de estos acoger o no la petición planteada por la defensa, lo que no puede constituir entonces una infracción de ley, se desecha la causal en estudio. OCTAVO: Que respecto de la causal subsidiaria baste decir para desecharla que, la existiendo de más o menos abonos carecen de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto, como se ha señalado en esta resolución, no se ha cuestionado la existencia del hecho ilícito, ni tampoco la participación de la condenada, solo la extensión de la pena impuesta y el tiempo que debe cumplir en forma efectiva en relación a los abonos, cuestión de carácter administrativo que no puede, llevar a la anulación de la sentencia- aun cuando fuere efectivo-, por cuanto, de acuerdo con la naturaleza de este arbitrio, es de carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo tanto su defecto debe ser de carácter sustancial y esencial, situación que – en relación a los abonos alegados como sustento de esta causal invalidación-, no se configura. NOVENO: Que todo lo ant
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Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC N° 2100214502-K y RIT N° 230-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los magistrados Mariela Jorquera Torres, Carlos Escobar Salazar, Carolina Gajardo Fontecilla; con fecha cuatro de diciembre del año recién pasado, condenaron a Macarena Andrea Baeza Riquelme, a la pena de tres años y
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