7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ ALEJANDRA ANDREA CARRENO JANA

Rol

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En estos autos Rol N° 7219-2024, Rit N° 202-2024, Ruc N° 2300562135-6, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, decidió condenar, entre otros, a Edgar Gil como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrito y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 19 letra a) del mismo cuerpo legal, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, por los hechos ocurridos en esta jurisdicción desde el mes de febrero de 2023 y hasta el 24 de mayo del mismo año, en la comuna de Pudahuel. Se lo sancionó, además, al pago de una multa ascendente a 10 (diez) unidades tributarias mensuales, pagaderas en cinco cuotas mensuales y sucesivas contadas desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de incumplimiento se hará aplicación del artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de los abonos que pueda considerar el juez de garantía pertinente. Se lo condenó, también, a las penas accesorias establecidas en el artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por último, se ordenó el comiso de todas las especies incautadas y su correspondiente destrucción, así como la determinación de la huella genética por el Servicio Médico Legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970. En contra de esta decisión, la defensa penal pública dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19 letra a) de la Ley N° 20.000, y 69 del Código Penal.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer término, se alegó la errónea aplicación del artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, al calificar erróneamente los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal de base. Señala que la configuración de la circunstancia agravante consagrada en la norma en comento no sólo exige un concierto o acuerdo de voluntades o división de roles -propios de una coparticipación- sino que un plus que está dado por el sentido de pertenencia al grupo que, si bien no presenta una estructura permanente, funciona materialmente como tal, aunque no llegue a constituir una asociación ilícita para traficar. Indica que de acuerdo a la interpretación que han efectuado los tribunales superiores de justicia y la doctrina nacional, los elementos que componen la agravante en estudio son: -agrupación o reunión de delincuentes; -permanencia; y -organización. Además, agrega, se ha señalado que la agrupación o reunión debe tener un plus en la puesta en peligro o lesión del bien jurídico protegido, esto es, no basta con que exista un fin común y permanencia en el tiempo, sino que se ha exigido que la acción desarrollada produzca una mayor afectación. Afirma que frente al problema de prueba que exige la asociación ilícita en los delitos de tráfico ilícito de drogas, la ley “optó por no modificar los fundamentos ni las exigencias, interpretativamente señaladas, del delito en sí, y se dio por satisfecho creando una circunstancia agravante … que va a responder a la misma lógica, pero, sin el mismo nivel de exigencias, por lo que la agrupación o reunión de delincuentes representaría una forma simplificada de asociación ilícita”. Precisa que si bien el tribunal reconoce la necesidad de que se deben sostener las conductas en el tiempo, “mal entiende aquel elemento, al equiparar la “permanencia” al conocimiento previo de los sujetos, sin que necesariamente se trate de permanencia para delinquir”. En este sentido, explica, la magistratura afirmó que el condenado era parte de la organización de forma sostenida en el tiempo porque en su declaración indicó que conocía al padre de la señora Jaña -otra condenada- con quien había hecho negocios. Agrega que la permanencia no sólo se debe extender en el tiempo, sino que también requiere que “esté encaminada a un número indeterminado de ilícitos, en el sentido que el grupo de personas que constituye la agrupación o reunión debe estar establecida, no para la realización de una actividad ilícita en forma accidental, sino que, debe perseguir un fin común, esto es, un tráfico de sustancias estupefacientes de una manera prolongada en el tiempo”. Asegura que no se describe en los hechos establecidos ninguna circunstancia que pueda llevar a entender que se enmarcan en la figura del artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, toda vez que las coordinaciones que se precisan dicen relación con la operación que se concretó los días 23 y 24 de mayo, coordinaciones que constituyen la preparación para la comisió

Fallo

fallo “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La mentada causal resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Sexto: Que, asimismo, hay tener en cuenta que corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia la ponderación de la prueba ofrecida y rendida, sin que tal proceso admita control por la vía recursiva, salvo por los motivos expresamente consagrados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, puesto que en tal actividad ejercida discrecionalmente es soberano. De esta manera, esta Corte carece de facultades para rectificar o introducir modificaciones al establecimiento de las situaciones fácticas que se hayan tenido por acreditadas en el juicio, con

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos Rol N° 7219-2024, Rit N° 202-2024, Ruc N° 2300562135-6, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, decidió condenar, entre otros, a Edgar Gil como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y p

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica