CECILIA ALEJANDRA CÁRDENAS VILLARROEL CONTRA SERVICIO DE SALUD DE MAGALLANE
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don León Fernández Muñoz, abogado, en nombre y representación de doña Cecilia Alejandra Cárdenas Villaroel, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Magallanes (SSM), representado por su director (S) don Ricardo A. Contreras Faúndez, general de carabineros (R) y administrador público, o su titular doña Verónica A. Yáñez González, o por quien lo represente, solicitando se deje sin efecto el acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida que priva, perturba y/o amenaza el ejercicio de los derechos constitucionales de su representada, previstos en el Art. 19 N°1, Nº2, Nº16 Inc. 1º, Nº19 y Nº24 de la Constitución Política de la República mediante el Oficio ORD. N°2505 de 27 de noviembre de 2024, del director (S) Servicio de Salud Magallanes, resolución administrativa notificada el 29.11.2024, y en su lugar se ordene a la recurrida que la recurrente deberá continuar trabajado para el año 2025 en su lugar habitual de trabajo para el Servicio de Salud Magallanes. Funda su acción en que su representada actualmente se desempeña desde marzo de 2022 a la fecha como jefa de apoyo logístico del Hospital Comunitario Cristina Calderón en Puerto Williams, ello sobre la base de un concurso público de postulación al referido cargo; que ingresó al servicio público en 05 de junio de 2017 al Servicio de Salud Chiloé (SSC) hasta 25.03.2022, luego a partir de 28 de marzo de 2022 ingresó al Servicio de Salud de Magallanes en el cargo de jefa de apoyo logístico del Hospital Comunitario Cristina Calderón en Puerto Williams, hasta la fecha, es decir, lleva trabajando ininterrumpidamente siete años y nueve meses como funcionaria pública y siempre para servicio de salud; que desde el 28 de marzo de 2022 a la fecha el SSM le ha renovado dos veces continuas su contrato a contrata en el mismo cargo y hospital; que no ha recibido sanción administrativa alguna en virtud de un sumario administrativo afinado, por el contrario, su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
por lo expuesto, vale decir, la falta de continuidad en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas; los reclamos recibidos por otras áreas del Hospital de Puerto Williams, así como desde la propia Dirección del SSM con asiento en Punta Arenas, que ha debido subsidiar las omisiones en el cumplimiento de las tareas; el no cumplimiento de tareas que debían cumplirse por el Departamento de Apoyo Logístico que ha redundado en un estado crítico tanto la infraestructura como en el equipamiento técnico del hospital y que derivó en la reformulación del mismo; y, la mala evaluación evacuada por su jefatura directa, dan cuenta de un desempeño deficiente que ha perjudicado al nosocomio, su equipamiento y el cumplimiento de las tareas que otras áreas han debido dejar de priorizar por subsidiar las funciones que la funcionaria no cumplió cabalmente. Agrega que dicho acto administrativo fue despachado al domicilio de la recurrente en un sobre adjunto al memorándum N°664, 10.12.2024, del Director (s) Hospital de Puerto Williams, y recepcionada por la destinataria el mismo día según da cuenta registro respectivo. Encontrándose la causa en estado se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don León Fernández Muñoz, abogado, en nombre y representación de doña Cecilia Alejandra Cárdenas Villaroel, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Magallanes (SSM), representado por su director (S) don Ricardo A. Contreras Faúndez, general de carabineros (R) y
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