MARTÍNEZ/COOPERATIVA SILVOAGROPECUARIA Y DE SERVICIOS DE LONCOCHE
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT O-14-2023, RUC 23-4-0520314-6, el Juez de Letras de Loncoche por sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, resolvió que I. Que, SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción interpuesta por la parte demandada. II. Que, SE ACOGE la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, se declara prescrita la acción de cobro de las prestaciones devengadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2021. III. Que, SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por JONATHAN ARTURO ANDRÉS MARTÍNEZ GOEPPINGER en contra de COOPERATIVA SILVOAGROPECUARIA Y DE SERVICIOS DE LONCOCHE, todos ya individualizados, declarándose: 1. Que la relación que unió a las partes entre el 18 de febrero de 2018 al 5 de septiembre de 2023 tiene el carácter de relación laboral. 2. Que, es procedente el despido indirecto invocado por el actor, por lo que la demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $1.400.000 por indemnización por aviso previo; b) $7.000.000 por indemnización por años de servicios; c) $3.500.000 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. d) $116.667 por 2,5 días de feriado legal del período 18 de diciembre de 2021 al 18 de febrero de 2022. e) $700.005 por 15 d as de feriado legal del í período 18 de febrero de 2022 al 18 de febrero de 2023. f) $828.339 por 17,75 días de feriado proporcional del período 18 de febrero de 2023 al 5 de septiembre de 2023. g) $233.333 por concepto de remuneraciones de los días trabajados del mes de septiembre de 2023. 3. Que el despido de la parte demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, en consecuencia, la demandada deberá pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre el término de los servicios de la parte demandante, ocurrido el 5 de septiembre de 2023,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente realiza las siguientes alegaciones: En primer lugar hace una revisión respecto de lo que se ha entendido por sana crítica como sistema de valoración de la sentencia y concluye que las normas contenidas en el Código del Trabajo, no son aplicables a los profesionales que prestan servicios profesionales a través del Programa de Alianzas Productivas, el que tiene por objetivo generar condiciones para que los pequeños productores y campesinos, usuarios de INDAP, accedan a mejores alternativas comerciales, nuevos mercados, contribuyendo a la generación de relaciones comerciales sostenibles y transparentes con los poderes compradores. Estima que en el juicio se ha podido acreditar a través de los medios de prueba aportados, las siguientes circunstancias: a.- Que la Cooperativa Loncofrut no impuso una jornada laboral al actor, ni tampoco se lo fiscalizaba; ello se encuentra acreditado por las declaraciones de los testigos de la demandada y de los testigos del actor. También se encuentra acreditado por los documentos acompañados por la demandada, donde queda claramente establecido que el actor tenía libertad para cumplir lo establecido en el Convenio de Alianzas Productivas. b.- Que el demandante, como ejecutor del Programa de Alianzas Productivas, desarrollaba sus labores a través de una planificación que él mismo hacía, sin que existieran instrucciones por parte de Loncofrut. Por ende, no existía subordinación ni dependencia. Las pautas para realizar sus labores venían del Convenio de Alianzas Productivas suscrito por el demandante con INDAP, por lo que no puede significar que una relación contractual de carácter civil se transforme en una relación laboral. Por lo demás, basta un mero ejercicio racional e intelectual para concluir que, eliminándose la existencia de INDAP en la ecuación (Actor-Loncofrut-INDAP), el Programa de Alianzas Productivas no existiría, y Loncofrut no habría podido acceder a estos convenios, pues la asistencia técnica a los pequeños agricultores no es parte de las funciones propias y permanentes de la Cooperativa. Ello fue alegado y acreditado en los presentes autos. De allí que usando el principio de la lógica es perfectamente evidente que la contratación del profesional es exclusivamente en el marco del Programa Alianzas Productivas. c).- En consecuencia, analizada la prueba existente en los presentes autos, el sentenciador también debió concluir que no nos encontramos frente a una relación laboral, por no concurrir los elementos básicos de subordinación y dependencia. En efecto, para que estemos en presencia de la hipótesis legal, cuya infracción se imputa al
Fallo
se declara prescrita la acción de cobro de las prestaciones devengadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2021. III. Que, SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por JONATHAN ARTURO ANDRÉS MARTÍNEZ GOEPPINGER en contra de COOPERATIVA SILVOAGROPECUARIA Y DE SERVICIOS DE LONCOCHE, todos ya individualizados, declarándose: 1. Que la relación que unió a las partes entre el 18 de febrero de 2018 al 5 de septiembre de 2023 tiene el carácter de relación laboral. 2. Que, es procedente el despido indirecto invocado por el actor, por lo que la demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $1.400.000 por indemnización por aviso previo; b) $7.000.000 por indemnización por años de servicios; c) $3.500.000 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. d) $116.667 por 2,5 días de feriado legal del período 18 de diciembre de 2021 al 18 de febrero de 2022. e) $700.005 por 15 d as de feriado legal del í período 18 de febrero de 2022 al 18 de febrero de 2023. f) $828.339 por 17,75 días de feriado proporcional del período 18 de febrero de 2023 al 5 de septiembre de 2023. g) $233.333 por concepto de remuneraciones de los días trabajados del mes de septiembre de 2023. 3. Que el despido de la parte demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, en consecuencia, la demandada deberá pagar todas las remuneraciones y demás prest
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT O-14-2023, RUC 23-4-0520314-6, el Juez de Letras de Loncoche por sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, resolvió que I. Que, SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción interpuesta por la parte demandada. II. Que, SE ACOGE la excepción de p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica