JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

STS INGENIERIA Y CONSTRUCCION MARITIMA SPA CON INSPECCION DEL TRABAJO IQUIQUE

Rol

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2440562649-3, RIT N° I-29-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2024, rechazando, con costas, el reclamo interpuesto por la sociedad STS Ingeniería y Construcción Marítima SPA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, y en consecuencia, mantiene a firme la Resolución de Multa N°1155/24/7, de 31 de enero de 2024. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Jean Paul Couchot Bañados, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado ya mencionado, mientras que por la reclamada, lo hizo la abogada doña Natalia Avendaño López.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante señala que recurre por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como antecedentes del recurso, realiza un resumen del reclamo, indicando que el 31 de enero de 2024, en el curso de una fiscalización, se constató la siguiente supuesta infracción: No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 03/11/2023, al trabajador don Luis Reinaldo Saavedra Labarca, ocurrido en recinto portuario del Proyecto QB2, en la comuna de Iquique, considerando que el accidente ocurre en circunstancias que el trabajador, de cargo buzo comercial, realizaba labores de buceo, y el accidente ocurre en condiciones de hiperbaria, provocando un esguince. Señala que conforme a los antecedentes, su representada no estaba obligada a notificar a la Inspección del Trabajo del accidente sufrido por el trabajador en cuestión, puesto que conforme a la circular de la SUSESO disponible en la página web, el accidente no corresponde a uno que deba ser notificado a la Inspección del Trabajo, pues no reviste la categoría de Accidente Grave, no produjo días de pérdidas de trabajo, ni lesiones al trabajador que comprometan la estructura del cuerpo afectada, sino que tal como fue categorizado por la Mutual del Trabajador la lesión corresponde a una simple contusión, lo que entra en la categoría de “Cuando no notificar ni suspender la faena” en el contexto de accidentes que ocurren en condiciones hiperbáricas, según el propio documento de Notificación de Accidentes Fatales y Graves, emitido por la SUSESO. Indica que su representada al momento de ocurrir el accidente hizo la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), activándose los protocolos correspondientes por parte de la Mutual, dando de alta al trabajador afectado sin secuela alguna. No obstante, la sentencia recurrida erróneamente califica de grave el accidente sufrido por el trabajador afectado, y condena a su representada, efectuando un razonamiento y análisis de la prueba que infringe las reglas de apreciación de la prueba, al concluir lo que se consigna en el motivo Sexto del fallo, que al efecto transcribe. SEGUNDO: Que sobre la causal de nulidad deducida, el recurrente se refiere a lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido por sana crítica, reproduciendo, además, lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Explica que la aplicación efectiva de este sistema implica que el Tribunal debe señalar clara y precisamente los elementos que consideró para formar su convicción, indicando la prueba que ha tenido en cuenta para ello, pero también la prueba que ha desestimado, con mención de la razones que avalan su decisión, de manera que no solo los intervinientes en el proceso, sino que toda persona que tenga acceso a

Fallo

fallo y cuya trascendencia habilita la anulación de este o del procedimiento que le sirve de antecedente. Luego, el artículo 478, letra b), del Código Laboral, dispone que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, mientras que el artículo 456 del mismo Código prescribe que “la prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana critica”, lo cual cabe entender como “el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe de apoyarse”, concepto del cual pueden extraerse tres elementos: la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, constituyendo las bases de un correcto razonamiento. En ese sentido, debe recordarse que el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración, de modo que esta causal sólo dice relación con la razonabilidad de la sentencia, toda vez que al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los parámetros ya enunciados, que por lo demás, para el caso del procedimiento laboral, debe tratarse de una infracción manifiesta. QUINTO: Que delimitado el contexto en que habrá de desenvolverse el recurso deducido por la reclamante, cabe referir que sobr

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440562649-3, RIT N° I-29-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2024, rechazando, con costas, el reclamo interpuesto por la sociedad STS Ingeniería y Construcción Marítima SPA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo

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