LADRÓN DE GUEVARA CASTEX, PATRICIO ALBERTO/BALDESSARI Y BORTOLOTTI LIMITADA
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, Rol 301-2024 de esta Corte y Rit O-776-2023, caratulado “LADRÓN DE GUEVARA CASTEX, PATRICIO ALBERTO/BALDESSARI Y BORTOLOTTI LIMITADA” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado de la parte demandada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de agosto de 2024, que acogió parcialmente la demanda de autos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con la asistencia de los apoderados de las partes y, acto seguido, se adoptó el acuerdo que se explicita a continuación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el libelo se sustenta en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del mismo cuerpo legal, en este caso, aquellos enunciados en su numeral 4°. Expone que la norma infringida exige, como parte esencial del contenido de una sentencia de sede laboral, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Sostiene que, en la sentencia recurrida, se omite enteramente el cumplimiento de dicha exigencia esencial, limitándose a una mera descripción de la prueba rendida en la causa para luego, “sin ningún análisis de ella y menos con un razonamiento que conduzca a estimar por acreditado o no un determinado hecho, rechazar la demanda sobre la base de recurrir a un simplismo de descripción teórica de la causal y una mera afirmación de no existir prueba sobre sus requisitos, sin establecer en definitiva hecho alguno y, por lo mismo, sin hacer las ponderaciones sobre la prueba rendida que un mínimo razonamiento judicial exige.” (sic) (Lo destacado es propio) Afirma que, de la sola lectura de la sentencia, se advierte que la jueza a quo no se hace cargo de antecedentes tales como el contrato de prestación de servicios de 30 de noviembre de 2020, celebrado entre la demandada Baldessari y Bortolotti Limitada y la empresa mandante Compañía Minera del Pacífico S.A., del cual se desprende -a su juicio- que, por los servicios prestados y sólo considerando los rangos mínimos y la faena Minas El Romeral, la empleadora percibía una compensación o precio por sus servicios por la suma de $72.000.000 mensuales y gastos reembolsables por un valor aproximado de $ 15.000.000, también mensuales, sin considerar el impuesto IVA., con un ingreso proyectado en 60 meses del contrato por un total de cinco mil ochocientos cuarenta y siete millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos pesos, lo que implica un promedio proyectado de $ 97.458.980. (Punto 7, PRECIOS, del contrato), y que, el plazo de vigencia de dicho contrato era de 60 meses, que expiraban el día 30 de Noviembre del año 2025. Por otra parte se omitió analizar la carta de fecha 27 de Julio de 2023, dirigida por la empresa mandante Compañía Minera del Pacífico S.A. a la demandada Baldessari Bortolotti Limitada, por medio de la cual se comunica la decisión de término del contrato de prestación de servicios que les vinculaba, en lo que dice relación con las faenas Minal El Romeral de La Serena, a partir del día 31 de Agosto de 2023, es decir, veintisiete meses antes de la fecha de expiración prevista en el mismo contrato. Misma omisión, agrega, se extiende a los certificados de Informes de Auditoría emanados de Compañía Minera del Pacífico S.A., meses de Enero a Septiembre de 2023, que contienen la nómina de trabajadores de Baldessari y Bortolotti Limitada, destinados al cumplimiento del contrato de prestación d
Fallo
fallo una imputación tan injusta y ajena al mérito probatorio de la causa, como lo es la de imputar a esa parte una decisión de despido que no deviene de factores externos. Finalmente, si hubiera analizado la prueba testimonial rendida, habría advertido que ella ratificaba toda la evidencia que fluye de la anterior prueba documental. Agrega a lo anterior que ninguno de los actores controvierte su destinación a la faena de Minas El Romeral de La Serena, ni controvierte el término anticipado de tal faena, por lo que forzosamente se habría arribado a la conclusión de que la causal invocada en cada uno de los despidos fue suficientemente justificada por la empleadora demandada, dado que satisfizo su carga probatoria respecto, precisamente, a las condiciones legitimantes que la propia sentencia establece para esta causal, como lo son la externalidad del factor que la genera (decisión unilateral e intempestiva de una empresa mandante), severo impacto económico (merma de un flujo promedio de casi cien millones de pesos ($ 100.000.000) al mes, la gravedad de la situación y la evidente objetividad de la decisión, que no responde a un capricho ni a una decisión egoísta de la empleadora y que se consumó respecto de todo el personal asociado a la faena que terminó. Finaliza, solicitando que se acoja el recurso y, en definitiva, se anule el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. SEGUNDO: Que el recurso de nu
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Ladrón de Guevara Castex, Patricio Baldessari y Bortolotti Limitada Recargos Rol N° 301-2024.- (O-776-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, Rol 301-2024 de esta Corte y Rit O-776-2023, caratulado “LADRÓN DE GUEVARA CASTEX, PATRICIO ALBERTO
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