JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GATICA CON SERVICIOS OPERATIVOS SANTA ROSA S.A

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa, R.U.C. 24-4-0544458-1, R.I.T. O-54-2024, del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 297-2024, por sentencia definitiva dictada el 9 de Septiembre último, la Jueza doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y daño moral, interpuesta por don Diego Gatica Morales en contra de Servicio Operativo Santa Rosa S.A. y la Corporación Educacional Colegio Concepción-Ñuble, acogiendo sólo el pago de feriado anual y proporcional, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Siendo declarado admisible el recurso antes aludido, el 14 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada principal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal de nulidad interpuesta es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose infringidos el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley 3.500. Sostiene que se tuvo por acreditado en la causa que el empleador en el año 2023, en los meses inmediatos al auto-despido, no cumplió su principal obligación respecto al trabajador, cual es el pago oportuno de su remuneración, esto es, en los plazos acordados por las partes, ya que de los 10 meses trabajados en el año 2023, en 6 oportunidades se atrasó en el pago del sueldo, pagándose la remuneración de Octubre con 8 días de atraso. La remuneración constituye el sustento del trabajador, por el cual ofrece su fuerza laboral al empleador, quien está obligado a realizar el pago en la forma y con la periodicidad acordada, con independencia de su situación financiera, ya que aceptar su atraso implica traspasar al trabajador el riesgo de la empresa que es propio del empleador. En el presente caso se han acreditado reiterados incumplimientos en el pago oportuno, no tratándose de un atraso puntual, constituyendo ello la habitualidad y una reiteración, el no cumplir en tiempo y forma con el pago, no pudiendo excusarse en el atraso por el incumplimiento de terceros o por el hecho de dar anticipos. La sentenciadora relativiza la gravedad de los incumplimientos, restándole importancia y magnitud, vulnerando el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que obliga al empleador a cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones cuando el trabajador también lo ha hecho y si esto no ocurre, es razón suficiente para que el trabajador de término a la relación laboral, pues se han vulnerado las obligaciones de confianza, lealtad y colaboración, colocando al dependiente en total incertidumbre económica, junto a su grupo familiar, ya que no se puede desconocer la naturaleza alimenticia de la remuneración ni la trascendencia de las cotizaciones previsionales, siendo imprescindible que ambas sean pagadas en los periodos dispuestos en el contrato de trabajo como por la ley. Respecto de la infracción al artículo 19 del DL 3.500, el empleador incurrió en atraso en el pago de dos meses de las cotizaciones previsionales de AFP, lo que constituye un incumplimiento también grave, sosteniendo la sentenciadora erróneamente que conforme a la disposición antes citada el empleador puede declarar y no pagar la cotización, no constituyendo un incumplimiento. El artículo 19 es claro al señalar que las cotizaciones deben ser pagadas dentro de los 10 primeros días siguientes al mes que se devengaron las remuneraciones y otra cosa son las sanciones y consecuencias que acarrea al empleador el no pago oportuno, cuestión de la que se hace cargo el artículo referido en sus incisos 5° y siguientes, pero en parte alguna de la disposició

Fallo

fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3°.- Que la sentenciadora da por acreditado que las partes pactaron como fecha de pago de la remuneración mensual, el día 5 de cada mes, y que respecto de la remuneración de enero de 2023, se pagó el 6 de febrero del 2023, es decir, con un día de atraso, la remuneración de febrero de 2023 se pagó el día 7 de marzo, es decir, 2 días de atraso. En el mes de julio se pagó el día 7 de agosto con 2 días de atraso, en agosto se pagó el día 6 de septiembre con un día de atraso, en septiembre se pagó el día 6 de octubre con un día de atraso, por último, la remuneración de octubre, se pagó el día 13 de noviembre, con 8 días de atraso. También existen meses en que se pagó con anticipación, en Octubre de 2022 y en enero y julio de 2023 y en los meses de Septiembre, octubre y noviembre se hicieron anticipos de sueldo. En lo referente a las cotizaciones previsionales, los meses de septiembre y octubre de 2023 sólo fueron declaradas y después pagadas en noviembre y diciembre. En el motivo décimo noveno expresa lo siguiente: “Que de esta forma analizada los incumplimientos que se han acreditado en juicio, estos carecen de la gravedad suficiente para configurar la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Lo anterior, debido a que respecto de las remuneraciones estos atrasos solo corresponden a 6 oportunidades de toda la relación laboral, en 1 o 2 días, a excepción del mes

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Chillán, treinta de enero de dos mil veinticinco. - VISTO: Que, en esta causa, R.U.C. 24-4-0544458-1, R.I.T. O-54-2024, del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 297-2024, por sentencia definitiva dictada el 9 de Septiembre último, la Jueza doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y daño moral, interpuesta por don Diego Gatica Morales

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