8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUNICIPALIDAD /POSTIGO VILL-SALA TRIBUTARIA (LTE)

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que siempre es conveniente hacer la distinción entre impuestos municipales y derechos municipales, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta. Según establece el artículo 40 del Decreto Ley Nro.3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, constituyen derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local, una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. En el caso de los derechos municipales existe, entonces, una contraprestación directa del municipio a favor de la persona que requiere un determinado servicio, siendo el más típico el de los derechos de aseo domiciliarios. 2°) Que, por su parte, los impuestos municipales tienen la naturaleza jurídica de tributos, esto es, aquellos indicados en el artículo 65 inciso cuarto Nº1 de la Constitución Política de la República y corresponden a lo señalado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nro.3.063 -ya citado- a los permisos de circulación de vehículos motorizados y las patentes municipales, que constituyen una contribución que debe pagarse por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria en la comuna donde ellos se lleven a cabo. 3°) Que los impuestos municipales prescriben según el artículo 2521 del Código Civil, en 3 años, en tanto los derechos municipales en 5 años, conforme al artículo 2515 del Código Civil. En el presente caso se trata de impuestos municipales, emanados del no pago de patentes comerciales, en que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil. 4°) Que, por otra parte, el artículo 29 del Decreto Ley Nro.3.063 prescribe lo siguiente: “[e]l valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de Julio del año de la declaración y el 30 de Junio del año siguiente. Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando,

Fallo

por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24. La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de Julio y Enero de cada año. Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Junio y el 30 de Noviembre inmediatamente anterior. Si un contribuyente se estableciere después del 31 de Diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente”. 5°) Que, conforme a lo anterior, para efectos de la excepción opuesta, debe tenerse en consideración que se trata de un impuesto que se paga año a año, a partir del mes de julio época en que se hace exigible y que la posibilidad de pagarlo en dos cuotas, si bien es una facilidad para el contribuyente que así lo prefiera, no transforma este tributo anual, en semestral. Este es el motivo por el que la interrupción de la prescripción, acaecida el 26 de octubre de 2023 con la notificación de la demanda ejecutiva, afecta y extingue todo el impuesto del 2020, o si se quiere, en la nomenclatura utilizada en el título de cobro, las “cuotas” hasta el primer semestre de 2021 inclusive. En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que siempre es conveniente hacer la distinción entre impuestos municipales y derechos municipales, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta. Según estab

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