JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ESCALONA CON CORPORACION EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa, R.U.C. 23-4-0527611-9, R.I.T. O-563-2023, del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 306-2024, por sentencia definitiva dictada el 17 de Septiembre último, el Juez don Juan Luis Salgado Vásquez, no dio lugar a la acción de despido indirecto deducida por los demandantes Katherine Martínez Guzmán y otros en contra de la Corporación Educacional Semillas de Ñuble, acogiendo la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de los demandantes, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones de Marzo a Septiembre de 2023, feriado proporcional, cotizaciones adeudadas durante la relación laboral y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del auto despido, esto es, del 26 de Septiembre de 2023 hasta su convalidación. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Siendo declarado admisible el recurso antes aludido, el 15 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la apoderada de la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal de nulidad interpuesta es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, al aplicarlo erróneamente. Expresa que el tribunal da por asentado que no se cumplieron las formalidades necesarias para proceder al auto despido de los actores y en definitiva rechaza el despido indirecto y declara que la relación laboral que unió a las partes termino por la renuncia de los demandantes, por aplicación del inciso penúltimo del artículo 171 del Código del Trabajo. Sin embargo, señala que lo anterior no impide la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del mismo Código, esto es, la nulidad del despido, por cumplirse los presupuestos legales para ello, consistentes en la verificación del no pago de cotizaciones de seguridad social al momento del despido. Sostiene que no es procedente la acción de nulidad de despido en los casos de renuncia del trabajador, por lo que yerra el sentenciador al aplicar el mencionado artículo 162, ya que no hay despido sino renuncia. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, de conformidad a derecho o lo que el Tribunal estime conforme al mérito de autos en virtud de la facultad de corrección de oficio contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, con costas. 2°.- Que las peticiones concretas determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso, por lo que deben estar rigurosamente indicadas y en el presente caso al pedir la recurrente “se dicte sentencia de reemplazo, de conformidad a derecho o lo que el tribunal estime conforme al mérito de autos en virtud de la corrección de oficio contemplada en el artículo 479” demuestra la ausencia absoluta de peticiones concretas, ya que en la forma como se ha planteado, se entrega al tribunal que adopte una decisión que debe venir definida por la recurrente al interponer el recurso. Que sin perjuicio que lo anterior basta para rechazar el recurso interpuesto, éste tribunal conocerá de la causal de nulidad interpuesta. 3°.- Que el sentenciador, en primer término, rechaza la demanda de auto despido en razón de no haberse dado el aviso a que se refiere el artículo 162, en la forma y oportunidades allí señaladas, debiendo entenderse que la relación de trabajo entre los demandantes y demandada terminó por renuncia. Enseguida en el motivo tercero del

Fallo

fallo recurrido señala: “Que la determinación de que los respectivos contratos terminaron por renuncia surge de la aplicación de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 171 del Código del Trabajo. Esta ficción legal, sin embargo, no impide la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del mismo Código, conocida como la sanción de nulidad del despido o Ley Bustos, de cumplirse los presupuestos legales para ello, consistentes en la verificación del no pago de cotizaciones de seguridad social al momento del despido. La renuncia ficta antes señalada tiene solamente la finalidad de establecer una causal legal de término del vínculo, cuando el mismo no llegó a su fin por el despido patronal ni tampoco por el despido indirecto desestimado, pero para efectos de la sanción de nulidad del despido aquello es irrelevante, más aún cuando la acción de auto despido es rechazada por una mera cuestión formal, ya que no hay cuestionamiento en torno a que las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social se dejaron de pagar a los demandantes en marzo de 2023, subsistiendo el contrato por al menos seis meses sin que percibieran esta contraprestación al cumplimiento de sus funciones, manteniéndose hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, no solucionadas tales obligaciones previsionales. Lo relevante para la aplicación de la sanción del artículo 162 es que, al momento del término de la relación, ocurrida de forma indubitada los últimos días de septiembre de 2023,

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta de enero de dos mil veinticinco. - VISTO: Que, en esta causa, R.U.C. 23-4-0527611-9, R.I.T. O-563-2023, del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 306-2024, por sentencia definitiva dictada el 17 de Septiembre último, el Juez don Juan Luis Salgado Vásquez, no dio lugar a la acción de despido indirecto deducida por los demandantes Katherine Martínez Guzmán y otros en contra de l

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