CLAUDIA PATRICIA FRANCO BOGADO C/ MARINA CECILIA CARDENAS SOTO
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
USURPACIÓN U OCUPACIÓN VIOLENTA DE INMUEBLE. ART. 457 INC 1
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo los argumentos vertidos por el Sr. Juez a quo, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en audiencia de quince de enero del año en curso. Acordada con el voto en contra de la Sra. Stange, quien estuvo por revocar la resolución apelada, dando lugar a la medida cautelar establecida en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: 1°.- Que el artículo 157 ter establece: “Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan...” 2°.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que se tiene a la vista Parte denuncia de fecha 8 de agosto de 2024, así como, además, certificado de inscripción de dominio vigente, a nombre de la denunciante y sus hijos, propiedad adquirida por herencia, todo lo que da cuenta de los requisitos exigidos por el legislador, esto es, la respectiva inscripción, así como antecedentes de la ocupación, que las denunciadas en todo caso, reconocen. 3°.- Que, por otro lado, y así las cosas, corresponde a las imputadas acreditar que su ocupación de la propiedad se funda en algún título o antecedente material, de aquellos que permiten efectivamente descartar los elementos del tipo penal, conforme lo ya establecido, y que primigeniamente permiten presumir la existencia del delito y participación, y en tal sentido, las causas civiles iniciadas no permiten en este estadio procesal, dar cuenta de ning
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Punta Arenas, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo los argumentos vertidos por el Sr. Juez a quo, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en audiencia de quince de enero del año en curso. Acordada con el voto en
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