SIN INFORMACION

LUGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco, a favor de Juan José Lugo Sánchez, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros 26.187.595-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Punta de Lobos 621, comuna y ciudad de Vallenar, Región de Atacama, quien deduce acción constitucional de protección en contra del del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por doña Carolina Monserrat Tohá Morales, de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Nacional Eduardo Alejandro Cerna Lozano, ambos domiciliados en General Mackenna 1370, Región Metropolitana de Santiago y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en San Antonio 580, piso 6°, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento del acto terminal sobre la solicitud de carta de nacionalización, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, es decir, de igualdad ante la ley y a un debido proceso. Exponen que el citado extranjero en cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 numeral 3° de la Constitución Política de la República y con lo dispuesto por el decreto supremo N°5142, que versa respecto a las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, envió su solicitud de Nacionalización con fecha 06 de octubre del año 2022, a través de la plataforma online del Servicio Nacional de Migraciones, la que quedó ingresada bajo el número de solicitud 56225526, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, transcurriendo más de 23 meses desde entonces sin que la autoridad se haya pronunciado sobre la misma, habiéndole informado solo en abril de 2024 del avance de la misma a Etapa de Análisis. Destacan que el recurrente cumple

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Explica que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización inicia su tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, según dispone el artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, lo que en la práctica, implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N° 21.325-, para luego proponer su resolución a la autoridad superior de ese Ministerio, la cual concederá o rechazará la petición a través de la dictación del respectivo decreto exento. En cuanto a la solicitud de la parte recurrente, refiere que se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. De otro lado, sostiene que la acción de autos es improcedente desde que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, lo que significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos, a través de un procedimiento reglado que se ha visto exponencialmente incrementado en los últimos años. Asimismo, argumenta que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De otro lado, señala que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, tal como ambos organismos han razonado, en sentencias y dictámenes que cita. En consideración a lo indicado, al no existir omisión ilegal ni arbitraria, como tampoco afectación a garantía constitucional alguna de la parte recurrente, solicita el rechazo del recurso, con costas. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Juan José Lugo Sánchez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-412-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco, a favor de Juan José Lugo Sánchez, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros 26.187.595-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Punta de Lobos 621, comuna y ciudad de Vallen

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