CLAUSSEN CALVO CARLOS/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-FISCO DE CHILE - (LTE)- VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que comparece el abogado don Carlos Claussen Calvo, actuando por sí, en su calidad de peticionario en el expediente administrativo ROL ND-0402-4708, tramitado ante la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”), sobre constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, cuyo punto de captación se ubica en la Comuna de Monte Patria, Provincia del Limarí, quien interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución DGA (exenta) N° 2977, de 31 de octubre de 2023, dictada por don Carlos Flores, Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, la cual rechazó un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que dictó don Cristóbal Juliá de la Vega, Director Regional de Aguas de Coquimbo, con fecha 07 de marzo de 2022. Pide que se deje sin efecto la referida resolución, otorgando al actor el derecho de aprovechamiento solicitado, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Explica que con fecha 08 de octubre de 2021, solicitó a la Dirección Regional de Aguas de Coquimbo, que se constituya a su favor un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, a extraerse mecánicamente del Pozo los Pantanos, del Sector Rio Grande, Acuífero Limarí, ubicado en la comuna de Monte Patria, Cuarta Región de Coquimbo. Indica que tal solicitud debió haber sido acogida por cumplir con los requisitos señalados por el artículo 140 del Código de Aguas, además, se acreditó que en esa fecha existía disponibilidad física y jurídica de las aguas, como también que el acuífero correspondiente a la captación es independiente de otro de carácter “sedimentario” donde se encuentra el Río Grande, esto es, que la fuente de recarga de ambos es de origen distinto, existiendo desconexión hidráulica entre el acuífero donde se ubica el punto de captación- y el acuífero sed
Fundamentos
fundamentos de derecho, discute la validez de la Resolución DGA N° 12, que declaró como zona de prohibición al SHAC de Rio Grande, sobre la base de que, primero, los estudios mencionados allí no son oficiales; y además, porque la resolución cuestionada mencionó que el área de la zona de prohibición está contenido en el link que indica, cuando en realidad, aquella área no existe en el mapa, pues lo que existe, es que, al entrar a la zona de Rio Grande, no aparece señalada como zona de prohibición. Explica que la Resolución DGA N° 12, que se aplicó para rechazar la solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, se basó en los siguientes Informes Técnicos: a) El Informe "Evaluación de los Recursos Hídricos Subterráneos de la Cuenca del Río Limarí S.D.T. Nº 268”, desarrollado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, de Diciembre de 2008; y b) El Informe Técnico "Diagnóstico del Estado Hidrogeológico de la Cuenca del Limarí SDT Nº 427'', elaborado por funcionarios de la División de Estudios y Planificación de la DGA en septiembre de 2020. Sobre el primero de tales informes citados en la resolución recurrida indica que es el único citado que puede considerarse como “oficial” de la DGA, puesto que fue incorporado como antecedente técnico en la Resolución DGA N° 115, de 2009, que declaró como “área de restricción” determinados sectores del acuífero del Rio Grande y Limarí y sus afluentes, entre los cuales no se encuentra el del “Río Grande”. En efecto, tal Informe establece “una disponibilidad de aguas subterráneas sustentable de 4.856.544 metros cúbicos para el sector "Río Grande", hecho éste que la DGA pretende neutralizar con conclusiones que no están contenidas en parte alguna del informe. Sin embargo, el informe aclara que sus conclusiones se refieren a aquellos sectores de la cuenca en donde existe “interferencia río-acuífero” de las aguas subterráneas, evaluado según el método de Jenkins, lo que -según se expuso- en el sector solicitado por el suscrito NO SE DA. Además, tal informe señala expresamente que en el sector geográfico en donde el actor ha solicitado la concesión de aguas subterráneas (“Rio Grande”, aguas abajo de la confluencia del rio Rápel), sí existe disponibilidad para constituir nuevos derechos. A mayor abundamiento, el informe pertinente concluyó que solo en los sectores Río Ponio, Río Rapel, Río Grande y Limarí Desembocadura, la demanda total de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas no ha superado su volumen total sustentable”. En consecuencia, según este informe, en el sector del Río Grande,y con la aclaración que es para aquellos sectores en que existe interferencia río-acuífero, si existe disponibilidad de aguas subterráneas. Por otra parte, la resolución cuestionada mencionó que el área de la zona de prohibición está contenida en el link que indica, cuando en realidad aquella área no existe en el mapa indicado, pues lo que e
Fallo
fallo de 14 de marzo de 2023, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos rol N° 357-2020, señaló: “Cuarto: Que, para resolver el asunto de fondo reclamado, necesario resulta señalar que la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, más no su mérito; de ello, entonces, es que esta Corte no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones ni puede, en caso alguno, constituirse en tal. A mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la reclamación deducida, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. En este sentido, la DGA es la repartición del Estado técnico encargado por los artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo texto especialmente le confiere y la judicatura, que no tiene tales facultades ni las competencias técnicas para revisar lo que resuelva dicho organismo, sólo puede velar porque en lo formal se respeten las normas de procedimiento y, en el fondo, porque la DGA le dé a las normas legales y reglamentarias propias de su ámbito el sentido y alcance que la correcta interpretación arroja. Y desde ya cabe señalar que, en la especie, ni se ha denunciado ni tampoco se vislum
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que comparece el abogado don Carlos Claussen Calvo, actuando por sí, en su calidad de peticionario en el expediente administrativo ROL ND-0402-4708, tramitado ante la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”), sobre constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de ejercicio permanente y con
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