SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ ROSAS CHRISTIAN/SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Hugo Ricardo Tavano Delahay, abogado, en representación de don Christian Ricardo Rodríguez Rozas, demandado en juicio monitorio de la Ley N° 18.101, interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de noviembre de 2024 que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por su parte, en forma subsidiaria de un recurso de reposición en contra de la resolución que negó lugar a la solicitud de que el tribunal ejerciera sus facultades de oficio del artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, en orden a anular la resolución por la que se tuvo por interpuesta la demanda. Sostiene que la resolución apelada es un auto que altera la substanciación regular del juicio, dado que a su juicio, no correspondía acoger la demanda a tramitación, ya que el demandante habría autorizado poder fuera del plazo de 3 días que le fue concedido bajo apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda. De esa forma, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la resolución apelada efectivamente sería apelable. Afirma que, si bien la resolución que no concede la apelación se funda en el artículo 18-J de la Ley 18.101, aplicar dicha norma vulneraría el debido proceso, el derecho al recurso y tratados de derechos humanos que no especifica. Segundo: Que Rommy Müller Ugarte, jueza titular del Sexto Juzgado Civil de Santiago, evacuó informe. Indica, en síntesis, que conforme al artículo 18-J de la Ley 18.101, “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor”, de modo que la resolución apelada en estos autos, no correspondiendo a aquella, no es apelable. Agrega, además, que no estimó hacer uso de sus facultades de oficio del artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil al no observar ningún vicio de nulidad en el proceso. Tercero: Que, tal como indica la magistrada que evacua el informe, la procedencia del recurso de apelación tiene norma especial, que es la del artículo 18-J de la Ley 18.101, citado en el considerando anterior, y conforme al cual el recurso de apelación cuya no concesión se reprocha, es inadmisible. Cuarto: Que, el recurso de hecho no es la vía para cuestionar la constitucionalidad de una norma o impedir su aplicación a un proceso, como pretende la parte recurrente de hecho en estos autos, existiendo específicamente para tales efectos el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, regulado por el artículo 93, numeral 6° de la Constitución Política de la República y por la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, recurso que no se ha ejercido en estos autos.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158, 187, 188, 194, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 18-J de la Ley 18.101, se rechaza el verdadero recurso de hecho interpuesto por Hugo Ricardo Tavano Delahay, abogado, en representación del demandado Christian Ricardo Rodríguez Rozas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-19096-2024. En Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que Hugo Ricardo Tavano Delahay, abogado, en representación de don Christian Ricardo Rodríguez Rozas, demandado en juicio monitorio de la Ley N° 18.101, interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de noviembre de 2024 que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso d

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