ARTHUR J. GALLAGHER BAREYRE CORREDORES DE SEGUROS S.A/CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION DIRECCION R
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT I-663-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la reclamación judicial interpuesta por Bareyre Corredores de Seguros Ltda. en contra del Centro de Conciliación y Mediación Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, dejando sin efecto la Resolución de Multa N°7385/23/118-2 de fecha 06 de septiembre de 2023. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamada por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando el quebrantamiento de los incisos primero y segundo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al dejar sin efecto la multa cursada, por cuanto el tribunal omitió analizar si el envío de la carta de despido se realizó dentro del plazo legal de tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, requisito copulativo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que lo decidido sólo se hace cargo de verificar la existencia del envío de la carta de término de contrato, constatando que ésta fue remitida con fecha 4 de agosto de 2023, pero omite pronunciarse sobre si dicha gestión se realizó dentro del plazo legal, considerando que, según el reclamo administrativo presentado, el despido se habría verificado el 31 de julio de 2023, circunstancia que determinaría que la comunicación fue extemporánea. Expresa que la infracción denunciada habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse analizado correctamente la norma en cuestión, considerando todos sus requisitos copulativos, se habría mantenido la multa cursada al constatarse que la carta de despido fue enviada fuera del plazo legal de tres días hábiles. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la reclamación judicial, manteniendo la multa cursada. Segundo: Que la hipótesis invocada en este caso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, y ella tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Ella resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo recurrió la parte reclamada por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando el quebrantamiento de los incisos primero y segundo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al dejar sin efecto la multa cursada, por cuanto el tribunal omitió analizar si el envío de la carta de despido se realizó dentro del plazo legal de tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, requisito copulativo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que lo decidido sólo se hace cargo de verificar la existencia del envío de la carta de término de contrato, constatando que ésta fue remitida con fecha 4 de agosto de 2023, pero omite pronunciarse sobre si dicha gestión se realizó dentro del plazo legal, considerando que, según el reclamo administrativo presentado, el despido se habría verificado el 31 de julio de 2023, circunstancia que determinaría que la comunicación fue extemporánea. Expresa que la infracción denunciada habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse ana
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT I-663-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la reclamación judicial interpuesta por Bareyre Corredores de Seguros Ltda. en contra del Centro de Conciliación y Mediación Dirección Regional del Trab
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