SIN INFORMACION

ARCADIS CHILE SPA / RIOS SALAS VICTOR -JUEZ ARBITRO-(A LA VISTA IC. 290-2025)

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que Los abogados Cristián Urzúa Ruiz, Luciano Quiroga Jirón y Antonio Soto Hernández, en representación de Arcadis Chile SpA (“Arcadis”), parte demandante principal y demandado reconvencional en la causa arbitral caratulada “Arcadis Chile SpA con Sociedad Concesionaria Chec Embalse Las Palmas S.A.”, Rol N° 4.721-2021, del Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (“CAM”), seguidos ante el Juez Árbitro de Derecho en cuanto al fondo y el Arbitrador en cuanto al procedimiento, don Víctor Ríos Salas, en su calidad de recurridos en autos sobre recurso de apelación, rol N° C-290-2025, interponen recurso de hecho contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2024 por el Juez Árbitro, que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo interpuesto por la Sociedad Concesionaria Chec Embalse Las Palmas S.A. (“CHEC”), recurso cuyo objetivo es dejar sin efecto la resolución que ordenó el embargo de las cuentas corrientes bancarias de CHEC. Argumentan que el recurso de apelación interpuesto por CHEC es improcedente, por cuanto la demandada CHEC renunció expresamente a los recursos contra las resoluciones del Juez Árbitro y, entre ellos, el recurso de apelación, procediendo sólo la reposición y la aclaración, rectificación y enmienda. Precisa que las partes pactaron que el Juez Árbitro fuese de derecho en cuanto al fondo y arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo observar las reglas del procedimiento que las partes hayan expresado en el compromiso, de acuerdo al artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, y que en las Bases del Procedimiento se estableció en la Regla N° 19 que en contra de las resoluciones del Juez Árbitro solamente procederían los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y de reposición, criterio que se reitera, a su juicio, en el artículo 42 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM, no pactándose la posibilidad de interponer recurso de apelación entre las partes, por ende, renunciando a estes. Por último, señalan que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo.” Finalmente, solicitan se acoja el recurso, revocar la resolución impugnada y en su lugar declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la contraria Segundo: Que, en atención a que la causa arbitral se encuentra en la etapa procesal de cumplimiento, situación reconocida por ambas partes, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda. Tercero: Que, de acuerdo con lo expuesto, y considerando que se cuestiona la procedencia del recurso de apelación de la resolución que ordena el embargo de las cuentas corrientes, se concluye que el interpuest

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por Cristián Urzúa Ruiz, Luciano Quiroga Jirón y Antonio Soto Hernández, en representación de Arcadis Chile SpA y se declara que no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2024 en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro dictada en los autos arbitrales Rol N° 4721-2021, sustanciada ante el Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Regístrese y comuníquese. Déjese constancia en ingreso Civil N°290-2025. N°Civil-890-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, la Ministra (S) señora Karina Irene Ormeño Soto y la Abogado Integrante señora Sara Genevieve Moreno Fernández. En Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Al folio 5, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que Los abogados Cristián Urzúa Ruiz, Luciano Quiroga Jirón y Antonio Soto Hernández, en representación de Arcadis Chile SpA (“Arcadis”), parte demandante principal y demandado reconvencional en la causa arbitral caratulada “Arcadis Chile SpA con Sociedad C

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