NICOL VARGAS CASTILLO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Nicol Marlene Vargas Castillo, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-195864-2024, de 20 de diciembre de 2024 mediante la que se confirmó el rechazo de la licencia médica N°105195482-K, por el total de 21 días a contar del 23 de julio de 2024, lo que infringe las garantías de los numerales 1° y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, a raíz de los malos tratos y acoso laboral sufrido en su trabajo, presentó la primera licencia médica. Posteriormente por problemas familiares y el estado de salud de su padre quien estuvo internado en la UCI por un cuadro de neumonía, su médico decidió extender sus reposos. Añade que con fecha 10 de octubre de 2024, concurrió a la Superintendencia de Seguridad Social solicitando la reconsideración de los resuelto por la COMPIN, en orden al rechazo de su licencia médica extendida por 21 días a contar del día 23 de julio de 2024. Sostiene que la decisión de la recurrida es ilegal, por cuanto contraviene la Ley N°19.880, atendido que la resolución que se impugna no está motivada, limitándose a establecer argumentos genéricos y vagos en orden a afirmar la insuficiencia de antecedentes para establecer la incapacidad laboral. Indica que la COMPIN en su calidad de Organismo Fiscalizador, dispone las facultades legales para ordenar la realización de peritajes necesarios para resolver fundadamente Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo ya referido, y que la Superintendencia de Seguridad Social ordene el pago de las licencias médicas o en subsidio, que decrete un peritaje, dictando en su oportunidad una nueva resolución que cumpla con la debida fundamentación. A folio 4, informa la recurrida la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso y solicita el rechazo de la acción constitucional. Expresa que según los registros la recurrente presen
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia: Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N°3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación será desestimada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, lo que se reclama a través del recurso es la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta R-01-UME-195864-2024, de 20 de diciembre de 2024, que rechazó la licencia médica N° 105195482-K, por el total de 21 días, a contar del 23 de julio de 2024, por reposo no justificado. Tercero: Que, si bien la Superintendencia puede pronunciarse sobre una decisión de una Comisión de Medicina Preventiva, por estar legalmente autorizada para ello, conforme lo estatuyen los artículos 1° , inciso final, 2° letra c), y 3° de la Ley N°16.395, no es menos cierto que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado. En este sentido, la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los Órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que ordena que las resoluciones administrativas deben ser fundadas. Cuarto: Que, en este caso no es discutible, como se dijo, que la Administración cuenta con la habilitación legal para confirmar el rechazo a una licencia médica; en efecto, la resolución impugnada por esta vía expresó las motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación, sin perjuicio de poder compartir o no, los motivos que justifiquen la suspensión del reposo, siendo racionalmente plausible su contenido. Quinto: Que, en efecto, la resolución recurrida que confirmó el rechazo de la licencia médica impugnada cuenta con factores objetivos que corroboran el d
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Nicol Marlene Vargas Castillo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad N°Protección-31-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Nicol Marlene Vargas Castillo, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-195864-2024, de 20 de diciembre de 2024 mediante la que se confirmó el rechazo de la licencia médica N°105195482-K, por el to
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