SIN INFORMACION

LÓPEZ/COLEGIO DE KINESIOLOGOS DE CHILE AG

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente; Primero: Que comparece don David Abelardo López Sánchez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Colegio de Kinesiólogos de Chile y de los miembros de su Tribunal de Honor señores Ricardo Urrutia Quezada, Tomás Hernández González y doña Ana María Rojas Serey, y en contra de la Sala de Ética señoras Cecilia Elba Worm, Carmen Pinto Oyarzún y don Oscar Rodrigo Urrejola Ortiz, por haberle aplicado la sanción disciplinaria de "Censura por Escrito", actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se realizó sin respetar las garantías de un debido proceso y extralimitándose en sus funciones, vulnerando los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, libertad de expresión, derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y derecho a la honra, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta. Expone que es miembro asociado y colegiado del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., y que el 19 de junio de 2023, el presidente de dicha institución, don Eduardo Tognarelli Guzmán, presentó una acusación en su contra ante el Tribunal de Honor por supuestas declaraciones realizadas en una sesión de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados el 6 de septiembre de 2021. Señala que el Tribunal de Honor conformó una Comisión Investigadora Ad Hoc para revisar los hechos, la que estuvo integrada por personas que no formaban parte de ella con anterioridad a los hechos investigados. Asimismo indica que no se respetó el procedimiento establecido, ya que no se realizó la primera reunión comprometida entre las partes para recabar su testimonio y descargos. Argumenta que el Tribunal de Honor incurrió en diversas irregularidades e ilegalidades en su proceder. En primer lugar, la Comisión Investigadora fue conformada de manera extemporánea y sin respetar la composición establecida en los estatutos del Colegio. Además alega que no existe un Reglamento de Ética y Disciplina que regule el procedimie

Fundamentos

considerando séptimo de este fallo- tales reglamentos no existen en la actualidad, de manera que el procedimiento usado por la recurrida para sancionar al señor López es uno creado especialmente por el Tribunal de Honor para cada caso en particular, ya que no existe evidencia de que se trate de uno que se emplee siempre, en todos los casos en que ese ente ejerza sus facultades jurisdiccionales. Tal ausencia de reglamentación no se subsana con lo dicho por la entidad recurrida en el mismo correo antes referido, en cuanto a que en “cada caso se estudia, investiga, analiza y plantea sanciones de acuerdo a los Estatutos y Código de Ética vigentes del Colegio, teniendo como principio básico el resguardo de los derechos tanto del denunciante como del denunciado, la imparcialidad, la ponderación y el apego estricto al espíritu a esos preceptos, aspectos que fueron entregados en el documento que se le hizo llegar al momento de comunicar la sanción”, por cuanto ello no resiste ningún análisis si se considera que, sin procedimiento, no hay manera de controlar al órgano que sanciona. Decimoséptimo: Que en cuanto a la exigencia constitucional de que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, si bien no se discute que el Tribunal de Honor que decidió la sanción que se recurre por esta vía está contemplado en los Estatutos del Colegio de Kinesiólogos de Chile, y su conformación data del 28 de junio de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria citada para tal efecto, en los hechos se conformó como una comisión especial. Es así como en su oportunidad, cuando se reunió el Tribunal de Honor para analizar la denuncia presentada por el señor Tognarelli, atendida la inhabilidad que plantearon algunos de sus miembros quedó sin integrantes suficientes para los efectos de formar la comisión que efectuaría la investigación -instancia que tampoco está contemplada en los Estatutos, Código de Ética o Reglamentos- de manera que se recurrió a la figura de un “Fiscal” y un “Secretario”, justificando tal proceder en la sola circunstancia que en otras oportunidades se había actuado de esa manera -respecto de lo cual no existe ninguna evidencia en estos antecedentes-. En el mismo sentido, previo al pronunciamiento del Tribunal de Honor que aplicó la sanción de censura por escrito al recurrente, dos de sus integrantes -señoras Elbo y Pinto- “validaron” el informe efectuado por el fiscal –instancia tampoco establecida previamente en algún reglamento- y, luego, formaron parte del aparato que en definitiva castigó al señor López por hechos, que como se dirá no se encuentran establecidos, lo que constituye una irregularidad más en el procedimiento sancionatorio. Esta circunstancia, por sí sola, es motivo suficiente para estimar que se configuró una vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3,

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanción de "Censura por Escrito" impuesta por el Tribunal de Honor, se declare su incompetencia para aplicar sanciones en este caso, y se restablezca el imperio del derecho. Segundo: Que informa don Eduardo Tognarelli Guzmán, Presidente del Colegio de Kinesiólogos de Chile, señalando en primer lugar que el recurso está dirigido en contra de varias personas, incluyendo el Colegio de Kinesiólogos y los miembros del Tribunal de Honor, órgano autónomo de la institución. Argumenta que la vía procesal correcta para impugnar las decisiones del Tribunal de Honor es la apelación civil ante la Corte de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, y no el recurso de protección (sic). Respecto a la integración del Tribunal de Honor alega la extemporaneidad del recurso ya que el recurrente tomó conocimiento de su conformación el 26 de julio 2023, superando el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Además sostiene que la figura del fiscal investigador es una práctica consuetudinaria desde 1998. En cuanto al debido proceso afirma que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento ético iniciado en su contra, conoció las razones y tuvo la oportunidad de defenderse y aportar pruebas. Argumenta que el referido procedimiento no es nuevo y ha sido convalidado por el recurrente en ocasiones anteriores.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente; Primero: Que comparece don David Abelardo López Sánchez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Colegio de Kinesiólogos de Chile y de los miembros de su Tribunal de Honor señores Ricardo Urrutia Quezada, Tomás Hernández González y doña Ana María Rojas Serey, y en contra de la Sal

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