SIN INFORMACION

DUQUE MARIN ERIKA FERNANDA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen los abogados Sres. Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, quienes interponen recurso de amparo en representación y a favor de doña Erika Duque Marin, pasaporte N°AW147444, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 24526759 de 18 de noviembre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal, ordenó su abandono del país en el plazo de 15 días, y decretó una prohibición de ingreso por cinco años, la que estima arbitraria e ilegal, pues vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Exponen que la amparada ingresó a Chile en calidad de turista el 18 de diciembre de 2020, y una vez en el país solicitó un permiso de residencia temporal, remitiendo toda la documentación necesaria al efecto. Indican que no obstante ello, se le notificó la dictación de la Resolución Exenta N° 24526759 de 18 de noviembre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal, ordenó su abandono del país en el plazo de 15 días, y decretó una prohibición de ingreso por cinco años, precisando que esta decisión se fundó en que el solicitante registra antecedentes negativos en Chile, consistentes haber presentado documentación adulterada ante las autoridades chilenas. Agrega que, a pesar de postular al beneficio con su visa de turista vencida, pagó la sanción pecuniaria por días de residencia irregular antes de ingresar la solicitud de residencia temporal, y además, ha acompañado otros antecedentes relevantes, como su contrato de trabajo, dando cumplimiento a las exigencias normativas. Afirma que lo resuelto por el Servicio recurrido es ilegal, pues la amparada no registra condena alguna en Chile, y también es desproporcionado, toda vez que la recurrente cuenta con un certificado de antecedentes de su país de origen, debidamente legalizado y apostillado, lo que da cuenta de su buena conducta. En c

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la excepción de incompetencia: Primero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones interpone la excepción de incompetencia fundada en que al momento de efectuar la solicitud la amparada señaló un domicilio en Antofagasta, siendo competente para conocer de las acciones de amparo la Corte de Apelaciones correspondiente a dicho domicilio del afectado. Segundo: Que, dicha excepción será desestimada, por cuanto, sin perjuicio de lo alegado por la recurrida, en el presente arbitrio consta que la amparada se ha domiciliado convencionalmente en la región de Valparaíso, por lo que esta Corte es plenamente competente para conocer de la presente acción constitucional. En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción de amparo prevista en nuestra Constitución Política de la República de Chile, constituye una garantía destinada a cautelar el bien jurídico, libertad personal y seguridad individual, procediendo frente a actos que la perturben o amenacen, con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Cuarto: Que, por la presente vía cautelar se solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 24526759, de 18 de noviembre de 2024, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la actora, ordenó su abandono del país en el plazo de 15 días y decretó una prohibición de ingreso por cinco años y que, en su lugar, se proceda a una nueva revisión documental, y luego de ello, se decida conforme a derecho lo peticionado. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados al recurso y lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, se advierte que el rechazo de la solicitud de residencia temporal de la actora se sustentó en registrar antecedentes negativos en Chile, por haber presentado documentación adulterada ante las autoridades nacionales, específicamente la tarjeta única migratoria, según consta en el Informe Policial N° 548, de 14 de septiembre de 2022, de la Policía de Investigaciones de Copiapó. Sexto: Que, cabe señalar que el informe policial referido, no contiene ningún antecedente que permita determinar en qué consistió la adulteración documental que se le imputa a la extranjera, ni la forma en que aquello fue establecido, razón por la cual el arbitrio deducido no puede más que ser acogido, desde que la autoridad migratoria no acreditó el supuesto fáctico esgrimido como sustento de la decisión que se impugna, lo que la transforma en ilegal y arbitraria. Séptimo: Que, adicionalmente, del mérito de los antecedentes acompañados en autos, en especial de la copia del contrato de trabajo y del certificado de cotizaciones previsionales y de salud de la actora, consta que ésta cuenta con arraigo laboral en el país. En este sentido, es importante recordar que el artículo 3, inciso 1° de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que soli

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo en favor de Erika Fernanda Duque Marín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº24526759, de 18 de noviembre de 2024, debiendo la autoridad recurrida reanudar el procedimiento y evaluar nuevamente los antecedentes de la actora, resolviendo su solicitud como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por acoger la excepción de incompetencia relativa, por los siguientes fundamentos: 1°) Que, del tenor del recurso de amparo, aparece que la comparecencia, realizada por abogados en favor de la amparada, señala como único domicilio el que corresponde a los profesionales que deducen la acción constitucional. 2°) Que, así las cosas, de acuerdo a lo indicado y, constando de los antecedentes acompañados por la propia recurrente, en particular del contrato de trabajo, que ésta tiene domicilio laboral en la comuna de Quinta Normal en Santiago, para quien disiente, esta Corte es incompetente para conocer de la acción cautelar, apareciendo que los abogados recurrentes pretenden elegir el tribunal que conozca de la solicitud presentada utilizando para ello su propio domicilio. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen los abogados Sres. Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, quienes interponen recurso de amparo en representación y a favor de doña Erika Duque Marin, pasaporte N°AW147444, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exent

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