HIDROELECTRICA LA HIGUERA S.A./DIRECCIÓN GMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (DGA)
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Fernanda Urrutia De Frutos, abogada, en representación de Hidroeléctrica La Higuera S.A. quien interpone un recurso de reclamación en virtud del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 1295, de 14 de mayo de 2024, emitida por la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó el recurso de reconsideración presentado por la recurrente en relación con la Resolución Exenta N° 3.978, de 28 de diciembre de 2023, la cual fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal para el año 2024, por no utilización de las aguas correspondientes a los números correlativos 10828, 10829, 10830 y 10831, todos de la Provincia de Colchagua. Alega que la DGA actuó de manera ilegal al incluir sus derechos en dicho listado, ya que las obras de captación necesarias para el uso de esos derechos se encuentran construidas y operativas, contando con las autorizaciones pertinentes conforme a las Resoluciones DGA N° 1079 de 2005 y N° 1761 de 2022. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 129 bis 9° del Código de Aguas, no se pueden considerar afectos al pago de patente aquellos derechos que cuenten con obras de captación, sin que la norma distinga entre obras construidas en su punto original o en un punto de destino pendiente de autorización de traslado, como ocurre en su caso. Asimismo, sostiene que existe una solicitud presentada ante la DGA el 26 de junio de 2020 para el traslado de los puntos de captación y restitución, necesaria para ajustar las obras a la ubicación autorizada, la cual no ha sido resuelta por la DGA en un plazo de más de 46 meses, atribuyendo dicha demora a la inactividad de la autoridad. De esta forma, argumenta que la falta de resolución de la solicitud no puede ser utilizada como fundamento para gravar sus derechos con el pago de patentes, ya que la misma DGA ha retrasado injustificadamente la autorización requerida. En virtud de lo anter
Fundamentos
considerando que la autoridad emisora debe estar legalmente facultada para ello. Solo será procedente acoger la reclamación si se constata la existencia de infracciones a la normativa vigente que hayan tenido un impacto sustancial en el procedimiento, afectando su validez. Cuarto: En el presente procedimiento, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: a) La reclamante, Hidroeléctrica La Higuera S.A., posee derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, de uso permanente y eventual, en el río Tinguiririca, otorgados mediante las resoluciones DGA N°167 y N°168 de 2017. b) El 26 de junio de 2020, la reclamante solicitó a la DGA el cambio de punto de captación de sus derechos de aprovechamiento a una ubicación distinta a la originalmente autorizada, solicitud que permanece pendiente de resolución. c) Con fecha 28 de diciembre de 2023 se dictó la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3978, la cual establece el listado de derechos de aprovechamiento de aguas, sujetos al pago de patente por no uso, del proceso año 2024, publicada en el Diario Oficial con fecha 15 de enero de 2024, que incorporó los numerales 10828, por un caudal de 1075,00 l/s, por la suma de 35,12 UTM; 10829, por un caudal de 8191, 67 l/s, por la suma de 89,21 UTM; 10830 por un caudal de 1361,67 l/s, por la suma de 42,24 UTM y, finalmente el 10831,por un caudal de 9014,17 l/s, por la suma de 93,21 UTM. Quinto: Que, en el presente caso, es un hecho indiscutido que la reclamante, Hidroeléctrica La Higuera S.A., posee derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos y de ejercicio permanente y eventual sobre el río Tinguiririca, conforme a las resoluciones DGA N° 167 y N° 168 de 2017. Asimismo, no se controvierte que la reclamante presentó el 26 de junio de 2020 una solicitud de cambio de punto de captación, la cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Dirección General de Aguas (DGA) a la fecha de esta sentencia. Tampoco se cuestiona que las obras necesarias para captar el recurso hídrico en el nuevo punto de captación han sido ejecutadas por la reclamante y se encuentran operativas. Sexto: Que, de acuerdo con el artículo 129 bis 9° del Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento de aguas que cuenten con las obras de captación construidas y operativas en el punto autorizado no están afectos al pago de patente por no uso. En este sentido, la reclamante ha acreditado que las obras necesarias para la utilización de sus derechos se encuentran finalizadas, circunstancia que se acompaña de las autorizaciones pertinentes otorgadas mediante las resoluciones DGA N° 1079 de 2005 y N° 1761 de 2022. Este hecho acredita que, en los términos del Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento de Hidroeléctrica La Higuera S.A. no deberían estar sujetos al pago de patente, pues ya se han implementado las obras necesarias para su uso. Séptimo: Que, si bien es cierto que la solicitud de cambio de punto de captación presentada en 2020 se encuentra pendie
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que refuerza esta interpretación, al señalar que la demora en la resolución de solicitudes de traslado no justifica la exención del pago de patente. En este contexto, argumenta que no existe causal de exención aplicable basada en una demora administrativa, ya que las únicas exenciones permitidas están expresamente reguladas en el Código de Aguas y no incluyen situaciones derivadas de demoras en la resolución de solicitudes de traslado. Tales solicitudes son solo expectativas y no confieren derechos adquiridos hasta su aprobación formal, por lo que el titular debe ajustarse a las condiciones autorizadas originalmente. Finalmente, subraya que las normas de derecho público deben interpretarse de manera restrictiva, y cualquier exención debe estar claramente establecida en la ley, sin posibilidad de interpretación extensiva o por analogía. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, se dispone que "Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago". En este sentido, el recurso interpuesto constituye un mecanismo de control judicial sobre los actos de la Administración Pública, en virtud del cual este tribunal debe revisar la legalidad de la resolución impugnada y, en su caso, del procedimiento administrativo que le antecedió, de
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Fernanda Urrutia De Frutos, abogada, en representación de Hidroeléctrica La Higuera S.A. quien interpone un recurso de reclamación en virtud del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 1295, de 14 de mayo de 2024, emitida por la Dirección General d
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