20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FONDO DE INVERSION PRIVADO ECAPITAL/FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN LOGÍSTICA DE CARABINEROS (LTE)

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos decimocuarto a decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el demandante Fondo de Inversión Privado E Capital, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda ordinaria de cobro de pesos interpuesta en juicio de hacienda de mayor cuantía por la suma de $111.199.550, acogiendo la alegación de nulidad absoluta de la factura opuesta por el demandado Fisco de Chile. Apelada la referida sentencia se ordenó traer los autos en relación. Segundo: Que, según consta de autos, la actor recurrente alega ser dueño y legitimo tenedor de un crédito contenido en la Factura N° 1425, emitida el 24 de abril de 2018 por Confecciones Unitex Limitada a nombre de la Dirección de Logística de Carabineros, por la suma de $111.199.550. Señala que esa factura fue recibida y aceptada sin objeciones en el momento de su entrega, sin que haya sido devuelta ni reclamada dentro del plazo de 8 días corridos posteriores a su recepción, de manera que, en conformidad al artículo 3 de la Ley nro. 19.983, se debe considerar irrevocablemente aceptada. Refiere que el 12 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la causa, la que acogió la excepción de nulidad absoluta de la factura opuesta por la demandada, considerando que obligación de pagar el crédito contenido en la factura nro. 1425 carece de una causa real y licita. Indica que la sentencia yerra en sus fundamentos al sostener que la empresa Confecciones Unitex Limitada emitió posteriormente otra factura, vinculada con las mismas cuatro órdenes de compra de mercaderías, la que se encontraría pagada por el Fisco de Chile y al concluir, en razón de ello, que la obligación no tiene una causa real y lícita. Tercero: Que, la parte demandada solicitó en su oportunidad el rechazo de la acción de cobro intentada, atacando la validez de la factura cuyo cobro se pretende en autos y la calidad de cesionaria que invoca el Fondo de Inversión Privado E capital, sosteniendo que a dicha entidad nada se le adeuda. En ese sentido, plantea que la factura nro. 1425 fue emitida en el marco de un proceso de licitación pública para la “Adquisición de Pantalón Recto Femenino Gabardina”, que fue adjudicado a Confecciones Unitex Limitada, en la suma de $111.199.550 y que la entrega de las especies vendidas se hizo por medio de las guías de despacho números 1822, 1823, 1824 y 1825, todas de 24 de abril de 2018. Precisa que, en ese contexto, la empresa adjudicataria emitió la referida factura nro. 1425 de forma apresurada, motivo por el cual fue rechazada por la institución licitante debido a que en ese entonces estaba pendiente el control de calidad de las prendas vendidas. Es por ello que, una vez aprobada la calidad de las mercaderías entregadas, Confecciones Unitex Limitada ingresó la factura nro. 1441, de fecha 11 de junio d

Fallo

por tanto, a la primera y por el mismo valor- cuyas mercancías sí fueron aprobadas y recibidas y que, por ende, fue oportunamente pagada a su cesionario, diverso del demandante de autos, lo que haría improcedente que se le fuerce a realizar un segundo pago por el mismo concepto. Quinto: Que para que la acción ejercitada en autos pueda prosperar, el Fondo demandante debió acreditar la existencia de la obligación cuya existencia invoca a su favor. Por el contrario, recayó de cargo de la parte demandada acreditar los fundamentos fácticos de sus alegaciones. En relación con ello, cabe dejar sentado, en primer lugar, que en el caso de autos, consta en los antecedentes que la empresa vendedora emitió primero la factura nro. 1425, de 24 de abril de 2018, sin ser objetada dentro del término legal de ocho días referido en el artículo 3 de la Ley nro. 19.983. Sin embargo, al ser la factura un comprobante de una venta o de un servicio, tiene estrecha relación con el negocio subyacente existente entre el acreedor primitivo y el deudor, de manera que no puede prescindirse de él para que éste último pueda fundar su defensa ante el cesionario que pretende el pago del documento. De esta forma, la obligación contenida en la factura se vincula con la relación jurídica de base que, como tal, debe ser calificada como una excepción real y, por lo tanto, susceptible de ser alegada como defensa por el deudor frente al cesionario que pretende el cobro de un crédito que emana de la copia cedible

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos decimocuarto a decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el demandante Fondo de Inversión Privado E Capital, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de doce de julio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica