CASTILLO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSDIARAM LTDA.
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 24-4-0554143-9, RIT O-152-2024, la Jueza Sra. Marcela Mabel Díaz Méndez dictó sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro en que rechazó la demanda interpuesta declarando que el despido del trabajador se ajusta a derecho y disponiendo a la demandada Sociedad de Transportes Transdiaram Limitada el pago de lo adeudado por concepto de feriado legal y proporcional. En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandante don Darío Bravo Ortiz dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales; y de manera subsidiaria, las del artículo 477 del Código del ramo, esto es infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; y la del artículo 478 letra e) del mismo Código esto es por contener decisiones contradictorias. A la audiencia de vista de los recursos comparecieron virtualmente ante esta Corte los abogados Juan Valencia Pizarro por la recurrente y, por los recurridos, Roberto Urrutia Araya, Juan Vicuña Larraín, Claudio Quezada Moraga y Mónica Mendoza Escalante, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio respectivo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en relación a la primera causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo consistente en que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, la funda en que en la audiencia de 8 de julio del año 2024, de folio 130 la Juzgadora de instancia, acepta la deposición de testigos de la parte demandada principal, y que al indicar que esta situación se encontraría en contra d
Fundamentos
considerando Décimo Quinto, en donde se toma precisamente la declaración de aquella testigo respecto de la cual permitió tomar declaración virtual, el que transcribe y señala que se puede apreciar precisamente que la declaración de la testigo fue esencial a la hora de resolver respecto de la gravedad de la conducta y por ende el rechazo de la demanda presentada. Finalmente señala que el principio busca asegurar que cada parte tenga iguales oportunidades para ejercer su defensa en un procedimiento, igualdad de armas, que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que solicita que se anule la sentencia junto con el procedimiento de manera parcial, quedando nuevamente en el estado de recibir la declaración de los testigos, velando por la igualdad en el derecho de las partes litigantes. SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior se deduce la causal de nulidad de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
Por tanto, las facultades reconocidas a la magistratura dicen relación con agregar prueba no ofrecida y con la exclusión de la prueba inconducente, ninguna de las dos situaciones se encuadra dentro de la actuación realizada por la magistratura. Señala que la segunda de las facultades conferidas en el artículo 429 del Código del Trabajo dice relación con la facultad del tribunal de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento, pero lo que se genera en la especie es precisamente un vicio de nulidad, pues se produce un beneficio consistente en la presentación de testigos respecto de la demandada principal, en desmedro de la demandante. Explica que lo anterior constituye una vulneración flagrante al principio de igualdad de armas como parte del debido proceso legal, el que consiste en asegurar que cada parte tenga iguales oportunidades para ejercer su defensa en un procedimiento. Asegura que la igualdad de armas se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile y lo actuado supone una infracción sustancial del referido derecho en atención a que se genera una disparidad entre los litigantes al permitirle en la misma audiencia la incorporación de un testigo, modificando una resolución suscrita anteriormente por la misma magistrado en que se había ordenado tan solo la presentación física en el tribunal de los testigos, lo que además
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Iquique, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC 24-4-0554143-9, RIT O-152-2024, la Jueza Sra. Marcela Mabel Díaz Méndez dictó sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro en que rechazó la demanda interpuesta declarando que el despido del trabajador se ajusta a derecho y disponiendo a la demandada Sociedad de Transportes Transdiaram Limitada el pago de
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