CORTEZ CANEO JOSE / LA FUERZA DEL AGUA ANIBAL MUÑOZ FERRADA EIRL Y OTROS
Rol
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En Ingreso Corte N° 701-2024, recaído en causa RIT T-121-2023, RUC 23-4-0519638-7, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, sobre demanda y denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, se dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro y se acogió de manera parcial la demanda, rechazándose la denuncia de tutela laboral y acogiendo la acción subsidiaria de despido injustificado condenando, además, al pago de diversas prestaciones, sin costas. Contra la sentencia, la abogada de la parte demandada, doña Carmen Luz Escobar Acevedo, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477, segunda parte, en relación al artículo 489, ambos del Código del Trabajo, solicitando que, revisado el recurso, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, que resuelva que al no deducirse la demanda en la forma prescrita en el referido artículo 489 del estatuto laboral, ello importa la renuncia de las acciones y por ende debe rechazarse la demanda de que se trata. La sala tramitadora de esta Corte, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el veintitrés de enero pasado, ocasión en la que se escucharon los alegatos formulados por las partes, por la recurrente doña Carmen Luz Escobar Acevedo y, por la recurrida, doña Alejandra López Reyes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el arbitrio alegado se basa en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 489 del Código del Trabajo. La recurrente hace alusión a lo solicitado por la demandante en la suma de su demanda, describiendo lo pedido en lo principal y lo que se solicita de manera “subsidiaria” (sic) exponiendo que, en la descripción de los hechos de la petición subsidiaria, la demandante señala “con el objeto de evitar reproducciones innecesarias se tenga por reproducido los hechos señalados en lo principal de esta presentación”, situación que a su entender hace evidente que la “demanda subsidiaria” no contiene ni hechos ni derecho. Refiere que su representada contestó la demanda el día 10 de noviembre de 2024, solicitándole al tribunal, como excepción, la renuncia de acciones por haberse ejercido de forma conjunta con la denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos, entre otras excepciones y defensas y que, con fecha 22 de octubre de 2024, se dictó sentencia acogiendo la demanda “subsidiaria” de despido,
Fallo
fallo basado en el considerando sexto, que reproduce, “SEXTO: Que, la demandada ha opuesto como una excepción la renuncia de la acción de despido injustificado, invocando para ello el artículo 489 del Código del Trabajo, argumentando que dicha acción fue ejercida conjuntamente con la acción de tutela laboral y no en forma subsidiaria, lo que implicaría su renuncia. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes y de los términos en que fue interpuesta la demanda, se constata que la acción por despido injustificado ha sido planteada en forma subsidiaria, cumpliendo con lo exigido por la normativa antes citada. En este sentido, si bien el demandante hace referencia en el primer otrosí a los hechos relatados en lo principal, ello no implica de forma alguna el ejercicio conjunto de ambas acciones. El hecho de invocar los mismos hechos en ambas acciones —es decir, tanto en la tutela laboral como en la de despido injustificado— no contraviene el requisito de subsidiariedad, puesto que la ley no prohíbe que los hechos que sustentan ambas acciones sean los mismos. Lo que se exige es que la acción de despido injustificado se ejerza en subsidio, y no de forma principal, lo cual se ha respetado en este caso. Asimismo, cabe precisar que la referencia a los hechos mencionados en lo principal no puede interpretarse como una falta de ejercicio subsidiario, sino más bien como una aplicación del principio de economía procesal, lo que en ningún caso vulnera las disposiciones del artículo 489
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San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En Ingreso Corte N° 701-2024, recaído en causa RIT T-121-2023, RUC 23-4-0519638-7, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, sobre demanda y denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, se dictó sentencia el veintidós
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