AYALA/GALILEA - (LTE) - *
Rol
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos segundo, tercero y cuarto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución que recibió la causa a prueba, lo que acaeció el 16 de marzo de 2022 y si las actuaciones verificadas por las partes en la tramitación en segunda instancia -con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la resolución que rechazó la excepción dilatoria opuesta- resultan útiles para enervar el incidente planteado. Segundo: Que, en consecuencia, la situación está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé que “[e]l procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Arguyendo, al efecto nuestro máximo tribunal que “[t]al institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”. (SCS Rol Nro. 34.908-2023). Tercero: Que, seguidamente, atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha indicado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro cedere”, es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de proc
Fallo
fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento. (Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, Rol N° 26.226-18). En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: ‘recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la instancia, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada la instancia, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar’. (Harasic Y. Davor: ‘Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.’ en ‘Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.’ Versión Actualizada. Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38). En consecuencia, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución la forma como haya sido concedido el recurso pertinente, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultán
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero y cuarto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad super
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