JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SILVA CON HOTELERA DIEGO DE ALMAGRO LIMITADA

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0471799-5, RIT T-86-2023, Rol Corte 33-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el dos de febrero de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una demanda por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por doña Andrea Silva Palominos contra Hotelera Diego de Almagro Limitada. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Rolando Martín Segovia, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales contenidas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Concurrieron a la vista de la causa, el letrado Sr. Ivo Santos Reyes por la recurrente y el abogado Sr. Rodrigo Lagos Urbina, por el recurrido. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La actora funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, consistente en haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 de ese cuerpo legal, específicamente ‘El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Indica que su parte ha sostenido que con posterioridad al accidente sufrido por su representada, la demandada no tomó las acciones necesarias para proteger la vida y salud de la trabajadora, al no considerar su salud mental a causa del accidente, asignándola a la misma oficina en que lo sufrió, a cuyo techo sólo se le habrían realizado simples reparaciones estéticas, para evitar que lo vieran los pasajeros del hotel, pero ninguna refacción para evitar que la estructura volviera a colapsar, tampoco practicó un estudio de ingeniería para establecer la causa del evento, ni un informe por prevencionista de riesgo para evaluar los posibles peligros, añadiendo que la reparación no se realizó por personas profesionales o calificadas para garantizar que cumpla con criterios técnicos y así evitar un nuevo derrumbe. Con relación a lo anterior, asegura que en el contra interrogatorio al testigo de la demandada don Guillermo Patricio Ramírez Kam, consultado sobre la causa del colapso del techo, señaló que pudo deberse a diversos factores, ignorando la causa específica, reconociendo que no se realizó un estudio para determinar porque se produjo el derrumbe sobre la trabajadora, agregando que el escritorio de la demandante se cambió de lugar en la misma oficina. Sostiene que del referido contra interrogatorio, se desprenden hechos relevantes para la teoría del caso de su parte: (i) no se sabe cuál fue la causa del derrumbe del techo de la oficina; (ii) no se realizó un estudio técnico o científico para determinar la causa de este derrumbe; (iii) En este mismo sentido, si no se sabe por qué se derrumbó la estructura, no podemos saber, si la reparación realizada es adecuada para que no vuelva a colapsar el techo de la oficina: (i) el testigo señala que se cambió de lugar el escritorio de su representada, pero dentro de la misma oficina siniestrada. Finalmente, asevera que en la sentencia no existió análisis de esta información, vital para la teoría del caso de su parte, más aún si es el mismo testigo quien señala que comenzó a realizar los trabajos de reparación a solo horas de ocurrido el accidente (aproximadamente 3 hrs.) lo que evidencia de igual forma lo que ha sostenido durante el juicio, esto es, que las reparaciones fueron solo estéticas y no tendientes a evitar un nuevo colapso de la estructura. Señala que la omisión denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues guiaron al juez para asentar ciertos hechos que sirvieron de base para fundar su convicción en un sentido erróneo, contrario a su pretensión, mientras

Fallo

fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo donde se acceda a la acción intentada, en todas sus partes. SEGUNDO: En subsidio, alega la causal contenida en el artículo 478 letra b) del estatuto Laboral, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala, en síntesis, que el sentenciador no sólo infringió las normas de la sana crítica en cuanto a las máximas de la experiencia y de la lógica de la razón suficiente sino que, además, en cuanto a la prueba rendida, no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que le llevó a desestimar los medios de prueba y arribar a conclusiones erróneas e inexactas Detalla que entre las pruebas presentadas, ha existido multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, que debieron llevar al sentenciador a la necesaria conclusión que la demandada no tomó todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de su representada, al no realizar de manera adecuadas las reparaciones del techo de la oficina siniestrada, no practicar un estudio de ingeniería para determinar cuál fue la causa del accidente, tampoco un informe por prevencionista de riesgo; añadiendo que con todo el insumo probatorio la demandada no pudo dar respuesta a la pregunta fundamental sobre la causa del colapso del techo sobre la trabajadora, circunstancia que conlleva e

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Iquique, treinta de enero de mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0471799-5, RIT T-86-2023, Rol Corte 33-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el dos de febrero de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una demanda por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por doña Andrea Silva Palominos contra Hotelera Diego de Almagro Limitada

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