1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AGROPECUARIA ROMA LIMITADA CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Rol

25301-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol de ingreso Corte N° 25.301-2022, el demandado y los demandantes han deducido sendos recursos de casación en la forma y, además, el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar a los actores la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, confirmando en lo demás apelado el referido fallo. En la especie Inversiones San Luis de Palermo Limitada, Ewald Rudolf Luchsinger Pauly, Harald Heinrich Luchsinger Pauly, Rodolfo Roberto Luchsinger Schifferli y Agropecuaria Roma Limitada dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile. Explican que Inversiones San Luis de Palermo Limitada era dueña del Fundo "San Luis de Palermo", sito en la comuna de Vilcún, predio que dio en arrendamiento a sociedad Agropecuaria Roma Limitada mediante contrato de 19 de noviembre de 2010, el que fue modificado el 10 de abril de 2013. En cuanto a los hechos en que sustentan su acción indican que alrededor de la medianoche del 10 de junio de 2014, al menos cinco sujetos, provistos de armas de fuego cortas y largas, irrumpieron al predio citado, redujeron al trabajador agrícola que presta servicios en el lugar e incendiaron la vivienda de dicho trabajador y un vehículo de su propiedad. Añade que, luego, los sujetos quemaron 2 bodegas ubicadas en el predio, en cuyo interior había 2 tractores, 4.000 mallas de semilla de papas, 25 toneladas de fertilizantes, 4.000 fardos, sacos de semilla de papas y otros insumos agrícolas y manifiestan que, además, trataron de quemar otro galpón, que resultó con daños menores. Identifican tales circunstancias como “Hecho 1”, destacan que el citado Fundo se encuentra cerca del predio en el cual el 4 de enero de 2013 el matrimonio compuesto Luchsinger-Mackay perdió la vida luego de ser objeto de un ataque incendiario, cometido en el contexto del "conflicto mapuche", y añaden que el Fundo San Luis de Palermo ya había sido objeto de ataques previos. Sobre esto último relatan que el 2 de abril de 2014, en horas de la noche, un grupo de sujetos ingresó al Fundo y destruyó parte de la cabina de un tractor, hecho por el cual se presentó una querella ante el Juzgado de Garantía de Temuco y se solicitó una medida de protección especial, a fin de resguardar las personas y bienes presentes en el fundo, pese a lo cual, a la fecha del “Hecho 1” la misma no había sido concedida. Como “Hecho 2” señalan que a eso de la 01:30 horas del 20 de noviembre de 2015 desconocidos ingresaron al mismo Fundo e incendiaron una bodega de material ligero, donde se almacenaban 15.000 kg de concentrado para animales, así como una lechería de unos 300 metros cuadrados de superficie. Expresan que, al momento de este hecho, el mentado Fundo gozaba de una medida de protección policial permanente, decretada por el Ministerio Público, a la vez que subraya que en el lugar se encontraron pancartas alusivas al conflicto mapuche. En cuanto a la previsibilidad de los hechos, aseveran que en la actualidad nadie puede poner en duda la gravísima situación de violencia experimentada en la macro región de la Araucanía, desde hace más de 20 años, en el marco del llamado "conflicto mapuche", y al respecto ponen de relieve que tales ilícitos son cometidos, principalmente, en ciertas zonas de la región, entre las que destaca aquella en que se encuentra el Fundo mencionado más arriba. Asimismo, manifiestan que los órganos encargados de la seguridad pública han contado con profusa información concerniente a los gravísimos ilícitos cometidos en la Araucanía en el marco del conflicto en estudio, de forma tal que los mismos pueden estimarse como previsibles, aserto que estima aplicable, asimismo, al sector en el que se emplaza la propiedad de que se trata. Afirman que, en todo caso, la previsibilidad de los hechos es citada sólo a mayor abundamiento, pues el argumento de fondo en que sostienen su demanda es la falta de servicio respecto de ambos hechos, en torno a lo cual enfatizan que los miembros de la familia Luchsinger han sido blanco predilecto de los ilícitos cometidos en el marco de este conflicto. En cuanto a la falta de servicio, aseguran que se ha verificado en dos hipótesis. Así, en relación con el hecho 1, radica en que, habiendo solicitado una medida de protección luego de un hecho delictivo perpetrado en el Fundo, el que guardaba evidente relación con las circunstancias del conflicto mapuche, la misma no fue decretada o implementada por los órganos respectivos, esto es, por el Ministerio Público y por Carabineros, contexto en el que se produjo el hecho dañoso que se pretendía evitar, de modo que el servicio público no funcionó o, bien, lo hizo de mala forma. Respecto del hecho 2, sostienen que la falta de servicio consiste en que, si bien al tiempo de ocurrir el ilícito la medida de protección se hallaba vigente, la existencia de la misma no impidió que el hecho dañoso ocurriera igualmente, de modo que el servicio público funcionó mal o no funcionó. Aseveran que se ha configurado una falta de servicio en los términos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, acerca de lo cual destacan que asiste a Carabineros un deber legal de cuidado especial en el ejercicio de sus funciones, que debe dar eficacia al derecho, garantizar el orden y la seguridad pública, estableciendo medidas preventivas pertinentes, hayan o no sido ordenadas por la autoridad administrativa, y al respecto arguyen que la obligación de prevenir la comisión de delitos es de resultados, en cuanto debe ser eficiente, no bastando para ello la realización de actos meramente formales. En lo que atañe a los perjuicios, reclaman, en primer lugar, el daño emergente padecido, que avalúan, en total, en $448.100.000 y que consiste, en general, en el valor de diversos bienes perdidos con ocasión de estos hechos, tales como forraje, insumos, semillas, maquinarias, herramientas, repuestos y construcciones. En otro acápite se refieren a lo que llaman “Otros daños materiales directos”, que hacen consistir en el costo de los insumos y bienes de producción que se debieron adquirir para continuar con las operaciones agrícolas, que valoran en la suma total de $194.900.000, para el período de julio de 2014 a diciembre de 2016. Luego examinan el lucro cesante sufrido, señalando que consiste en la pérdida de ganancias sufridas durante los años 2015 y 2016, atribuibles directamente a tales hechos dañosos, que avalúan en $225.000.000. Por otro lado, demandan el lucro cesante por concepto de término de giro, alegando que los hechos afectaron de tal manera su actividad que obligó a los demandantes a vender el predio, perjuicio que estiman en $1.332.800.000,

Fundamentos

considerando un período de 10 años. Por último, y en lo que concierne al daño moral, explican que el tipo de vida familiar que los actores desarrollaron por décadas en el lugar desapareció para siempre, lo que representó un punto de inflexión y dio lugar a una sensación de inseguridad y abandono, motivo por el cual estiman su resarcimiento en una suma no inferior a $300.000.000 para cada grupo familiar de los demandantes personas naturales, lo que arroja una suma total demandada por este concepto de $900.000.000. Terminan solicitando que se condene al demandado a pagar $643.000.000 por daño emergente; $1.557.800.000, en razón del lucro cesante y $900.000.000, por concepto de daño moral, sin perjuicio de la suma menor que en cada caso se pudiese determinar, más reajustes e intereses, con costas. Al contestar el demandado pide el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer lugar, niega la versión de hechos expuesta en la demanda. Enseguida opone la excepción de no existir responsabilidad civil del Fisco en este caso; así, alega, respecto del delito de daños ocurrido el 2 de abril de 2014, que de éste no se desprende la supuesta previsibilidad del incendio al que denomina Hecho 1, ocurrido el 10 de junio de 2014, hasta el punto de que, incluso, al denunciar este delito no se indicaron antecedentes que permitan asociar tal hecho a la causa mapuche. En cuanto al Hecho 2, expone que afectó a dependencias ubicadas a unos 400 metros del lugar donde se encontraba apostado el personal policial que cumplía la medida de protección decretada y precisa que en el lugar se hallaron tres panfletos. Asevera que los diversos organismos públicos a quienes correspondía intervenir en los hechos así lo hicieron, cumpliendo debidamente su respectivo cometido, de modo que en la especie no ha existido la falta de servicio que se atribuye al Fisco. Destaca, asimismo, que el Estado, en términos generales, ha dispuesto durante muchos años múltiples medidas para enfrentar la violencia rural en la Región de la Araucanía, tanto para prevenir e impedir la perpetración de delitos, como para dar protección a las víctimas de los mismos, para cuyo fin ha incrementado la dotación policial y los recursos materiales destinados a esas labores, por lo que no es efectiva la actitud omisiva que se le atribuye. Niega la pretendida previsibilidad y evitabilidad de los hechos de que se trata y, en lo que atañe al hecho 2, manifiesta que la presencia permanente de efectivos policiales no podía garantizar que no se produjeran otros atentados en el inmueble, recalcando, además, que, en este punto, la demanda postula una exigencia imposible de satisfacer, cual es que el Estado prevenga la comisión de ciertos delitos en un área geográfica tan vasta como la Región de La Araucanía, sin perjuicio de que, según alega, no es admisible imputar responsabilidad civil al Estado en hechos en los que no ha tenido intervención alguna. Pone de relieve el correcto funcionamiento de los ser

Fallo

fallo y, en su lugar, acoger la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar a los demandantes la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. Para arribar a esa convicción, los magistrados de segunda instancia establecieron que los hechos 1.- y 2.-, que sirven de sustento a la demanda, deben ser apreciados en su conjunto y en un contexto que afecta a la región de la Araucanía y, en especial, a los demandantes y a su familia, apreciación que no advierten en las consideraciones del sentenciador, a la vez que destacan que se trata de hechos públicos y notorios. Destacan, asimismo, que el primer hecho señalado en la demanda, ocurrido en junio de 2014, tiene un antecedente previo, de 2 de abril de 2014, y refieren que estos hechos que, en el contexto del conflicto mapuche, sí están relacionados, de manera que uno de ellos hacía previsible al otro, sin que resulte relevante la intensidad de uno u otro. Respecto del segundo hecho señalado en la demanda, enfatizan que, si bien existía una medida de protección consistente en un punto fijo de Carabineros, los antecedentes de hechos ocurridos con anterioridad en el Fundo Palermo y, en especial, respecto a la familia Luchsinger y el conflicto mapuche, demuestran que el actuar de Carabineros fue deficiente. En estas condiciones, dejan asentado que, por tratarse de hechos próximos en el tiempo, esto es, tres atentados en un año y medio, y respecto del mismo fundo, era plausible inferir la previsibilidad de un ataque de las características del cometido el 20 de noviembre de 2015, máxime si los mismos se relacionan con el conflicto mapuche y existen otros miembros de la familia de las víctimas igualmente afectados en su vida y bienes por tal conflicto. Establecen que, en consecuencia, aquí radica la obligación del Estado, de prevenir, a través de las policías, las acciones delictuales, en especial cuando se trata de uno tan grave como el “conflicto mapuche”. Conforme a eso concluyen que, en este caso, la responsabilidad del Estado por falta de servicio se traduce en que, no obstante ser conocidos por las autoridades policiales los ataques al fundo Palermo, y la circunstancia de tratarse de la familia Luchsinger, todo ello en un ambiente de tensión derivado del conflicto mapuche, se deberían haber reforzado las medidas de prevención de hechos de esta naturaleza por parte de las policías, contexto en el cual era exigible a las Fuerzas de Orden y Seguridad el deber de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos delictuales en el fundo de los demandantes, para lo cual debieron actuar de una forma eficiente ante los mismos, lo que no ocurrió, no obstante que ya eran dos los ataques que sufrían los demandantes, antes de este último hecho. Enseguida dejan asentado que la obligación de los órganos encargados de la persecución penal, para este caso el Ministerio Público y Carabineros, consistió en decretar y ejecutar, respectivamente, medidas de protección de las víctimas y sus bienes,

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Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol de ingreso Corte N° 25.301-2022, el demandado y los demandantes han deducido sendos recursos de casación en la forma y, además, el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar a los actores la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, confirmando en lo demás apelado el referido fallo. En la especie Inversi

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