INVERSIONES HIDROPATAGONIA LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION DE AGUAS
Rol
40181-2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 40.181-2022, caratulados “Inversiones Hidropatagonia Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo interpuesto por Inversiones Hidropatagonia Limitada en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución DGA (Exenta) N°942 de 29 de abril de 2021, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA Exenta N°2662 de 28 de diciembre de 2020, que contiene el listado anual para el pago de patente por no uso de aguas, proceso 2021. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, como causal de nulidad formal, se invoca la del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia omitiría los
Fundamentos
fundamentos en relación a la reclamación deducida y sus razones. Explica que la reconsideración interpuesta respecto de la Resolución DGA Exenta N° 2662 fue rechazada, fundado en que el recurso no habría sido deducido por los interesados, al no constar la personería de su representante, pese a reconocer que la sociedad reclamante es la titular del derecho, y que no se habrían efectuado las solicitudes de bocatoma del artículo 151 del Código de Aguas, sin entrar al fondo de la reconsideración ni al mérito de las alegaciones vertidas, infringiendo las disposiciones que regulan la materia. Agrega, en relación con que la reconsideración no habría sido deducida por los interesados, que la resolución carece de consideraciones pues ignora que la sociedad reclamante fue constituida en los términos de la Ley N° 20.659 que “Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades Comerciales”, normativa que excluye la necesidad de escritura pública que ahora exige la autoridad administrativa, bastando el Estatuto Social, documento que además fue el mismo utilizado al constituir el derecho de aprovechamiento, por lo que además la DGA contravendría sus actos propios. En cuanto a que no se habrían realizado las solicitudes de bocatomas, estima que la resolución reclamada alteró y desvirtuó las disposiciones del Código de Aguas, al indicar que no sería necesaria la constitución de una servidumbre para la construcción de la bocatoma, omitiendo toda consideración acerca de esta alegación. Tercero: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por lo que el vicio alegado en el presente caso, contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia que el
Fallo
fallo infringe el artículo 107 del Código de Aguas, en relación con los artículos 151 y 96 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia alteraría las normas que regulan el ejercicio de un derecho de aprovechamiento, ignorando un presupuesto legal cuya falta u omisión justificada hace inaplicable el pago de patente. Explica que, para el ejercicio del derecho de aprovechamiento de que es titular la reclamante, constituido para el desarrollo y ejecución de una central hidroeléctrica de pasada en el Río Pilmaiquén, Región de Los Lagos, debe efectuar una serie de gestiones y trámites administrativos necesarios para el funcionamiento de dicha central, debiendo gestionar la concesión eléctrica, el proyecto ante la Dirección de Obras Hidráulicas, las servidumbres de inundación, las autorizaciones de construcción de obras del artículo 294 del Código de Aguas, las solicitudes de construcción de bocatomas, el Estudio de Impacto Ambiental, permisos ambientales, municipales y sectoriales, etc. En el mismo sentido, el artículo 107 del Código de Aguas establece la necesidad de constituir servidumbres por quienes se encuentren interesados en desarrollar mediciones e investigaciones de los recursos hidráulicos, así como los estudios de terreno a que se refiere el artículo 151 de mismo cuerpo legal, para la elaboración del proyecto de obras. Estas últimas son las necesarias para eximir a la reclamante del pago de patente, por lo que el ejercicio del derecho de aprovechamiento, como indicó,
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Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 40.181-2022, caratulados “Inversiones Hidropatagonia Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Ci
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