COMERCIALIZADORA NUEVO SIGLO LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA
Rol
141239-2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
APROBADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia elevada en consulta, sólo en su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades la presente acción, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
Fundamentos
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.” Segundo: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto (Corte Suprema Rol N°13.166-2018, 101-2020 y 19.536-2020). Tercero: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, pág. 318). Cuarto: Que a lo anterior se añade el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas. Quinto: Que una vez despejado lo anterior y teniendo en consideración los antecedentes, a partir de los cuales queda demostrado que, efectivamente, la recurrente ejercía una actividad que no se ajusta al ordenamiento jurídico, porque carecía de patente comercial para desarrollarla, no acreditó que se tratara de juegos de habilidad y destreza y no de azar unido a la querella crim
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se aprueba la sentencia consultada de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol N°141.239-2022
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia elevada en consulta, sólo en su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades la presente acción, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del a
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