1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

BRIANT AEROPUERTO C/ BEIBERLI ALEXANDRA BERMUDEZ NUNEZ

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos Rit 217-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc N°2300898466-2, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a –en lo que interesa a efectos del presente recurso de nulidad- Yeiderlin Alejandra Guerra Bermúdez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y el comiso de las especies incautadas y destrucción de la droga, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Además, se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas impuestas. En contra de esta sentencia la defensa de la sentenciada Yeiderlin Alejandra Guerra Bermúdez dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La vista de la causa se llevó a efecto el 14 de enero de 2025, oportunidad en que alegó ante esta Corte el abogado defensor Pablo Munizaga por el recurso, y en representación del Ministerio Público lo hizo la fiscal Pamela Ballesteros en contra del mismo, fijándose para el día de hoy la lectura de la sentencia. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la defensa de la referida acusada invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Penal, en relación a los artículos 11 en su numeral 9° y 68 inciso tercero del Código Penal, al desestimar los sentenciadores la circunstancia atenuante contemplada en la primera disposición legal citada implicando ello una errónea interpretación de ambas normas y la aplicación de una pena superior a la que correspondía, dado que el tribunal sí estimó concurrente a favor de la sentenciada la atenuante prevista en el artículo 11 nro. 6 del Código Penal. Señala que el fundamento de la causal del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, obedece a la valoración que el legislador hace de la conducta del imputado por razones de conveniencia político criminal. Al respecto, aduce, que la redacción actual de la circunstancia de la citada norma -opinan autores como Cury- parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso, por lo que corresponderá apreciar la concurrencia de esta circunstancia siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Es decir, debe preferirse aquella interpretación pro-imputado más favorable, que hace aplicable la minorante frente a aquella postura más rígida que la niega. De igual forma, para establecer la concurrencia o no de la causal no puede únicamente considerarse lo obrado en el juicio oral, sino que resulta indispensable la consideración de la conducta del imputado durante el proceso. En este sentido, indica que no se debe olvidar que la Ley N.º 19.806, de 31 de mayo de 2002, modificó el texto del numeral en comento por cuanto en su versión anterior aquél exigía que la declaración del imputado constituyera el único medio para establecer la participación del procesado, adecuando su contenido a los principios informantes del actual proceso penal. Expone que el tribunal de fondo desatendió la circunstancia que su representada renunció a su derecho a guardar silencio, que esa actividad la realizó al inicio del juicio y que su contenido dio al tribunal elementos relevantes para representar el contexto en que ocurren los hechos, sirviendo para corroborar la declaración de los funcionarios policiales, en especial en lo que dice relación con las circunstancias fácticas de comisión del ilícito. Continúa señalando que el artículo 11 número 9, al hablar de colaboración sustancial, no requiere que la convicción de condena sea obtenida a partir sólo de la declaración del inculpado, por el contrario, el sistema acusatorio vigente en Chile exige que sea la prueba rendida en juicio en su conjunto la que lleve al tribunal a forjar la convicción más allá de toda duda razonable; en este orden de ideas, indica, es perfectamente compatible obtener convicción de la prueba de cargo rendida en juicio, la que a su vez, concordada con la declaración de su representada, permite al tribunal establecer los

Fallo

fallo incurrió en una errónea aplicación del derecho, que influyó en lo dispositivo del fallo, al no reconocer la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N.º 9 del Código Penal, por estimar que existían contradicciones entre el testimonio de au representada y la prueba de cargo, exigiendo por esta vía encubierta una confesión en sentido estricto, concordante con la verdad procesal establecida, y no considerando el aporte de su declaración, por cuanto de haber actuado de la forma antes mencionada y atendida la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, necesariamente debería en primer término considerar la pena en toda su extensión, para a continuación y conforme lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, aplicar la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de lo señalado en la ley; a saber, la petición de la defensa es la rebaja en un grado, esto es, a presidio menor en su grado máximo. Por todo lo anterior, pide tener por interpuesto recurso de nulidad, se acoja a tramitación y se ordene elevar los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a objeto que dicha instancia, conociendo del recurso, la anule y proceda a dictar sin nueva audiencia pero separadamente sentencia de reemplazo, que reconozca que concurre en favor de su representada la circunstancia atenuante de responsabilidad consistente en la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el numeral 9 del artíc

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos Rit 217-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc N°2300898466-2, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a –en lo que interesa a efectos del presente recurso de nulidad- Yeiderlin Alejandra Guerra Bermúdez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su

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