YELOR/COMPIN REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece SORAYA HERRERA BASCUR, chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad Nº 17.948.003-4, domiciliada en Calle Antonio Varas 989, oficina 1404, comuna y ciudad de Temuco; en representación de doña ALICIA CAROLA YELOR CHACON, chilena, empleada, cédula nacional de identidad N° 11.919.345-1, con domicilio en calle Antonio Varas 989, oficina 1404, comuna y ciudad de Temuco; interponiendo Recurso de Protección contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), RUT 61.5009-000-K, representada por doña Patricia Soto Altamirano, chilena, o quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en calle Claro Solar 835, comuna y ciudad de Temuco, y en contra de COMPIN Región Metropolitana (en adelante COMPIN), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Antonio Méndez, médico cirujano, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en Huérfanos N° 699, Santiago, Región Metropolitana de Chile; en consideración a los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: I. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Según consta en certificado médico emitido por el Dr. Conrad Stephens, de fecha 19 de Febrero de 2024, mi representada fue operada en el año 2005 de una hernia de su columna, específicamente en disco L4-5, siendo nuevamente intervenida en el año 2009 debido a nuevas complicaciones en dicha región. 2. En el año 2019, posterior a una serie de dolores y proceso post operatorio, ha presentado nuevas complicaciones, circunstancia que la mantiene en la actualidad con prescripción médica de reposo, y debe ser sometida a una nueva intervención quirúrgica en esa misma región. 3. Debido a ello, fue inscrita para el procedimiento espondilodesis, donde lo más probable es que deban introducir implantes en su columna a fin de evitar fijar el segmento que presenta el padecimiento y evitar nuevas complicaciones médicas. Procedimiento en el cual debe obtener las respectivas autorizaciones de FONASA, circunstancia
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar. Que la acción desplegada por las recurridas es claramente una acción ilegal y arbitraria que molesta el ejercicio y desarrollo normal de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a todas las personas en nuestra Carta Fundamental. III. GARANTÍAS CONCULCADAS. A. Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la Persona (Artículo 19 N.º 1 Constitución Política De La República). Que dicha garantía ha sido vulnerada desde el momento en el cual se le han negado los pagos de sus licencias médicas, y el hecho de efectuar la negativa a su reposo por no ser justificado, cuando se han acompañado antecedentes fundantes, no tiene sustento racional ni jurídico en ninguna instancia. Que dicha acción ha mancillado la integridad psíquica de mi representada, pues en la actualidad no cuenta con ningún medio de sustento económico y en la eventualidad que dichas actuaciones se generen los próximos meses, la dejaran en una situación de indefensión absoluta, al no contar un medio básico para la sobrevivencia diaria, episodios que se viene reiterando de forma persistente desde el año 2022. B. “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” (Artículo 19 N.º 24 Constitución Política de la República). Nuestra Constitución describe extensamente el derecho de propiedad, disponiendo, por un lado, la libertad para adquirir el dominio salvo respecto de los bienes que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así, y de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, asegurando el derecho de propiedad en todas sus formas y entrega al legislador la forma en que este puede adquirirse. Que, los constantes rechazos de sus licencias médicas, y en específico, la ausencia de fundamentación de estos rechazos, como además, no dar curso a las respectivas facultades que cada uno de estos órganos detenta, tales como: reevaluaciones médicas, requerir mayor información a otros organismos públicos (en el caso específico FONASA), etc, constituye una verdadera expropiación, sin que exista antecedente jurídico que la respalde, pues el pago de su licencia médica, es garantía de mi representada, derecho que ingresa a su patrimonio formando parte de sus haberes, y no constituye una mera expectativa sino que se trata de un derecho exigible conforme lo dispone la legislación vigente, de manera que la privación del derecho de propiedad sobre su remuneración es de carácter fundamental, y no puede ser arrebatado de manear arbitraria e ilegal como en la especie se ha ejecutado, lo que, a nuestro juicio, determina que el presente recurso deba ser acogido. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N.º 1…4… 24º… podrá oc
Fallo
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. 4.- Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece SORAYA HERRERA BASCUR, chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad Nº 17.948.003-4, domiciliada en Calle Antonio Varas 989, oficina 1404, comuna y ciudad de Temuco; en representación de doña ALICIA CAROLA YELOR CHACON, chilena, empleada, cédula nacional de identidad N° 11.919.345-1, con domicilio en c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica