EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-434-2023, se resolvió rechazar la reclamación judicial interpuesta en contra de la multa administrativa N°1286/23/35 que sancionó a la actora por la suma de 60 UTM. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1° de la Ley N°2.977. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que el recurso indica que la multa 1286/23/35 se fundamenta en “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula quinta, que señala el porcentaje de recargo de las horas extras. Los trabajadores Eduardo Araujo y Jonathan Fuentes, prestaron servicios el domingo 9 de abril, y las horas extras trabajadas aquel día no fueron pagadas al 150% de recargo y el trabajador Gabriel Morales, prestó servicios el domingo 2 de abril, y las horas extras trabajadas aquel día, no fueron pagadas al 100% de recargo.”, lo que a juicio del fiscalizador infringe el artículo 326 inciso 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no dar cumplimiento a las estipulaciones del instrumento colectivo. Precisa que, mediante documental, esto es, el registro de asistencia, se acreditó que los trabajadores Araujo y Fuentes trabajaron el domingo 9 de abril de 2023 e indica que a ambos se les pagaron las horas extras al 100% de recargo de acuerdo a lo que establece el contrato colectivo vigente, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Quinta de este instrumento que regula expresamente las horas extras trabajadas ese día con una remuneración con un 100% de recargo. Sostiene que el domingo 9 de abril es festivo por ser domingo y no por ser un día festivo integrante de Semana Santa, por lo que no corresponde un recargo de un 150% como señala la sentencia, a la luz de lo previsto en la Ley N°2.977 de 1915 que estableció los feriados legales en Chile y que en su artículo 1 establece, en el número 1, como feriado, los domingos de todo el año, y en su número 3, los viernes y sábados de Semana Santa. Respecto al trabajador Morales, refiere que de acuerdo a la documental, Liquidación de Remuneraciones del mes de Junio, aparece que se le remuneraron con un 100% de recargo las horas extras trabajadas el domingo 2 de abril de 2023, por lo que no existe infracción a su respecto. En cuanto a la forma en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consigna que, de haberse efectuado una correcta aplicación del artículo 1° de la Ley 2.977, se habría acogido la reclamación de multa, dejándose sin efecto la misma, al establecerse que el domingo de Semana Santa no es feriado por dicha fiesta religiosa, sino únicamente por ser domingo, debiendo pagarse conforme a ello y lo establecido en el convenio colectivo respecto de los días domingos, conclusión que le permite sostener que desaparece el fundamento fáctico de la multa cursada, y en virtud del principio de tipicidad que rige el derecho administrativo, se habría acogido la reclamación pues los hechos en virtud de los cuales se determinó la infracción, según sostiene, no son reales. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones que “...anule la sentencia definitiva recurrida, dictando la sentencia de reemplazo que, acoja la reclamación de multa, dejando sin efecto la multa cursada en su totalidad o
Fallo
Fallo CA La Serena de 10.03.2021, causa rol 255-2020). TERCERO: Que del mérito del recurso aparece que lo cuestionado no es infracción de ley, en este caso al artículo 1° de la Ley 2.977 del año 1915, que estableció los primeros feriados legales en Chile, sino que lo es la interpretación que tanto la Inspección Comunal del Trabajo como la sentenciadora del tribunal a quo, otorgaron a la cláusula quinta del contrato colectivo, que obligaba al recurrente a pagar las horas extras trabajadas los días festivos correspondientes a la Semana Santa con un 150% de recargo, entendiendo el recurrente que el día domingo de ese fin de semana debía pagarse solo con el 100% de recargo, como efectivamente lo hizo, por entender que los feriados santos eran solo los días viernes y sábado mas no el día domingo, día festivo común. Así entonces, lo discutido por el actor no es una errada aplicación de la Ley 2.977, sino una errada interpretación del contrato colectivo en relación a dicha ley. CUARTO: Que, por lo demás, la sentencia de base, en su considerando séptimo, da cuenta fundadamente las razones por las cuales rechazó la argumentación del actor al señalar: “…la reclamante como principal argumento de su alegación incorporó por una parte la Ley N° 2977 del año 1915 cuya última modificación es de fecha 25 de junio de 1927 vigente a la fecha de hoy, que da cuenta efectivamente que en lo que respecta a los días feriados de semana santa se consideran como festivos los viernes y sábados, entend
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-434-2023, se resolvió rechazar la reclamación judicial interpuesta en contra de la multa administrativa N°1286/23/35 que sancionó a la actora por la suma de 60 UTM. Contra est
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