1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZAPATA/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo anulado, con la excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo y noveno, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, se encuentra debidamente establecido que el 8 de julio de 2022 el actor envió a la demandada una carta de aviso de despido indirecto, terminando la relación laboral conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes. También se encuentra asentado que la causal de término invocada fue incumplimiento grave de las obligaciones contractuales establecidas en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, basada en los siguientes hechos: “a) El no pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el período trabajado, en la AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, asimismo se infringe lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo; b) la no escrituración del contrato de trabajo, lo que se opone directamente a lo establecido en el artículo 9° del Código del Trabajo; y c) No otorgamiento del feriado legal durante el periodo trabajado, en conformidad con el artículo 67 del Código del Trabajo”. 2º) Que, como se dijo en la sentencia de anulación, se estableció como hecho controvertido “Si se adeuda el feriado reclamado o si el actor hizo uso de feriados. Monto adeudado al actor por dicho concepto.” Al efecto, se incorporó tanto por la vía de la prueba documental de la demandada como a través de la exhibición de documentos solicitada por la demandante, “Solicitudes de permisos y feriados realizadas por el actor periodo 2019 a 2021”, así como la “Hoja de vida del prestador de servicios”, los que no fueron valorados en la sentencia de base, por lo que corresponde proceder su análisis. 3º) Que, de la información aportada por tales documentos, los cuales no fueron impugnados por la demandante, en concordancia con el documento “Hoja de vida del prestador del servicio de don Luis Ariel Zapata López”, incorporado por la propia parte demandante, se logra tener por establecido que durante la vigencia del vínculo laboral el trabajador solicitó y gozó de días de feriado legal por un total de 127,5 días hábiles. Es así como aparecen autorizados días de feriado legal o vacaciones desde el 29 de junio al 1 de julio de 2022 por 3 días; del 7 al 8 de junio de 2022 por 2 días, del 14 al 25 de febrero de 2022 por 10 días; 25 de noviembre de 2021 por 1 día; del 10 al 23 de marzo de 2021 por 10 días; del 2 al 5 de noviembre de 2021 por 4 días; 28 de octubre al 2 de noviembre de 2020 por 5 días; del 17 de enero al 3 de febrero de 2020 por 10 días; del 23 al 27 de septiembre de 2019 por 5 días; del 11 al 22 de febrero de 2019 por 10 días; del 23 al 25 de julio de 2018 por 3 días; del 27 al 30 de julio de 2018 por 2 días; del 19 de febrero al 2 de marzo de 2018 por 10 días; del 5 al 9 de junio de 2017 por 5 días; del 18 al 22 de julio de 2017 por 5 días; del 15 al 26 de febrero de 2016 por 10 días; del 16 al 19 de

Fallo

fallo anulado, con la excepción de los considerandos séptimo y noveno, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, se encuentra debidamente establecido que el 8 de julio de 2022 el actor envió a la demandada una carta de aviso de despido indirecto, terminando la relación laboral conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes. También se encuentra asentado que la causal de término invocada fue incumplimiento grave de las obligaciones contractuales establecidas en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, basada en los siguientes hechos: “a) El no pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el período trabajado, en la AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, asimismo se infringe lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo; b) la no escrituración del contrato de trabajo, lo que se opone directamente a lo establecido en el artículo 9° del Código del Trabajo; y c) No otorgamiento del feriado legal durante el periodo trabajado, en conformidad con el artículo 67 del Código del Trabajo”. 2º) Que, como se dijo en la sentencia de anulación, se estableció como hecho controvertido “Si se adeuda el feriado reclamado o si el actor hizo uso de feriados. Monto adeudado al actor por dicho concepto.” Al efecto, se incorporó tanto por la vía de la prueba documental de la demandada como a

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Conforme con lo dispuesto por el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce el fallo anulado, con la excepción de los considerandos séptimo y noveno, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, se encuentra debidamente establecido q

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