GUTIERREZ LOBOS TAMARA BELEN/ COMPIN - SUSESO
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que por formulario manuscrito que consta bajo el folio N° 1, doña Tamara Belén Gutiérrez Lobos interpone recurso de protección en contra de la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social. Expresa que, de acuerdo a la Resolución Exenta emitida por la SUSESO, que adjunta, de fecha 26 de septiembre de 2024, fueron rechazadas 6 licencias médicas. Considera que dicho acto es ilegal y arbitrario, porque vulnera su derecho a la integridad física y psíquica, así como las garantías de propiedad e igualdad ante la Ley. Finalmente, solicita acoger el recurso, y declarar que su reposo es justificado debido a incapacidad laboral, y ordene el pago de las licencias médicas. SEGUNDO: Que comparece don Alfredo Añazco González, en calidad de Secretario Regional Ministerial de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud R.M.), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien evacúa informe. Indica que, analizada la base del SIF, se desprende que, las Licencias Médicas de la recurrente se rechazan en base a las siguientes razones: En primer lugar, la usuaria presentó recurso de reposición al rechazo de las licencias médicas N° 81415620-6, 82480590-3, 83777646-5 y 86196134-6, siendo rechazado, debida a que acompaña informe médico complementario de médico general de CESFAM, el que no es satisfactorio. No menciona Escala de Evaluación de Actividad Global, evolución o fecha probable de alta. Sin carnet de psicoterapia. Sin derivación a Psiquiatría o Salud Mental. Rechazo. Igualmente, se rechazó el recurso de reposición presentado respecto al rechazo de las licencias médicas N° 5544 y 6707, por cuanto no cuenta con antecedentes que avale y justifique continuidad del reposo, por más tiempo del ya autorizado ULME. Argumenta, en síntesis, que la usuaria no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado. Se pudo determinar fehacientemente que usuario presentaba una pa
Fundamentos
considerando el tiempo de reposo del que ha hecho uso por afección de salud mental, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral. Así como tampoco acompaña informe de psicoterapia amplio y fundado que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas desde el inicio de la intervención a la fecha de emisión del documento que indique detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar y evolución. La ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de dicho Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-151746-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024. Por lo anterior, estima que la Resolución impugnada por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan su conclusión, en orden a rechazar las licencias indicadas. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. QUINTO: Que en lo que atañe al fondo del asunto debe tenerse primeramente en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia. El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, prescribe que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos, agrega la norma, se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de doña Tamara Belén Gutiérrez Lobos, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 19937 -2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que por formulario manuscrito que consta bajo el folio N° 1, doña Tamara Belén Gutiérrez Lobos interpone recurso de protección en contra de la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social. Expresa que, de acuerdo a la Resolución Exenta emitida por la SUSESO, que adjunta, de fecha 26 de septiembre de 20
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