LAZCANO GONZALEZ JOSE DOMINGO / JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados don Eduardo José Díaz Zambrano y doña Arantxa Andrea Subiabre Espinoza, en representación de don José Domingo Lazcano González, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de doña Pola Lorena Ugarte Cortés, Juez de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber dictado, con fecha 16 de agosto de 2024, una orden de arresto por tres días respecto del amparado, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°7. Exponen que en la causa RIT P-25850-2023, caratulada “AFP CAPITAL S.A. con DOMO PERSIANAS Y TOLDOS SPA”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se inició un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales en contra de DOMO PERSIANAS Y TOLDOS SpA, representada legalmente por el amparado. Aseveran que, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, la sociedad indicada adeudaría a la AFP Capital S.A. la suma de $933.659. Refieren que el 16 de agosto de 2024 el tribunal recurrido dictó una resolución en virtud de la cual se dispone el arresto del amparado por tres días, si en el acto de su detención no pagare la suma de $1.959.088. Explican que se le solicitó al tribunal dejar sin efecto la medida de apremio, por cuanto la obligación tiene su origen en un periodo de tiempo durante el cual la relación laboral estaba suspendida, atendido que el trabajador contó con permiso sin goce de sueldo, configurándose la excepción del artículo 5 N°1 de la ley N°17.322, sin embargo, el 22 de octubre de 2024 tribunal resolvió desestimar esta petición, argumentando que había precluido la oportunidad procesal para hacer valer la referida excepción. Hacen presente que el 24 de octubre de 2024 interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio e
Fundamentos
considerando que no se opusieron excepciones ni consignó la suma indicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se le requirió de pago, de forma tal que la medida de apremio dispuesta resulta procedente, de conformidad al artículo 12 de la Ley N°17.322, en relación con lo previsto en los artículos 14 y 18 del mismo cuerpo normativo. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Adicionalmente, el inciso tercero de dicho precepto señala “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. CUARTO: Que de lo expuesto y revisado los expedientes digitales, se advierten las siguientes actuaciones: 1.- Se presentó demanda ejecutiva el 20 de junio de 2023 en contra de la empresa que representada el amparado para perseguir el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas por los periodos de diciembre de 2022 a marzo de 2023, despachándose el respectivo mandamiento por el monto nominal de $933.659.-, habiendo sido requerido de pago el 12 de septiembre de 2023; habiéndose certificado el 22 de marzo de 2024 que la ejecutada no opuso excepciones; 2.- El 16 de agosto de 2024, se dictó resolución de arresto, la cual no se ha podido materializar. 3.- El 18 de octubre de 2024 el ejecutado solicitó el alzamiento de los apremios, argumentando sobre la base de la configuración de la excepción del artículo 5 N°1 de la ley Nº 17.322. 4.- El 22 de octubre de 2024 se dictó la resolución que rechaza, por extemporánea, la alegación del ejecutado. 5.- Que la ejecutada no ha efectuado abonos a la deuda. QUINTO: Que el artículo 5 de la citada norma establece: “La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1° Inexistencia de la prestación de servicios; 2° No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas; 3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador; 4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión So
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don José Domingo Lazcano González, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se previene que el Ministro señor Valderrama estuvo por hacer uso de las facultades oficiosas conferidas por el legislador esta Corte, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago deberá pronunciarse derechamente sobre la oponibilidad al actor del título fundante de la ejecución, en atención a los fundamentos esgrimidos por éste en las presentaciones efectuadas durante el curso del procedimiento ejecutivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Amparo-223-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Al folio 16: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados don Eduardo José Díaz Zambrano y doña Arantxa Andrea Subiabre Espinoza, en representación de don José Domingo Lazcano González, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de doña Pola Lorena Ugarte Cortés
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