SIN INFORMACION

GAMBOA MARTINEZ FERNANDO LUIS / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Luis Gamboa Martínez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Fondo Nacional de Salud, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber dictado la primera de estas instituciones con fecha 15 de octubre de 2024 la Resolución Exenta R-01-UNAAD-160846-2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 78249295-0, 79646346-5, 81019248-8, 82066056-0, 83247729-K, extendidas por un total de 150 días a contar del 4 de noviembre de 2022, por estimar que el reposo no era justificado, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta antes individualizada, como asimismo ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que, informa doña Marcela Prieto Acosta, abogada, en representación del Fondo Nacional de Salud (FONASA), solicitando el rechazo de la acción de protección, con costas. Afirma que corresponde a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a las Instituciones de Salud Previsional la aprobación o rechazo de las licencias médicas, y no a FONASA, y en cuanto a los afiliados a esta última, es precisamente la referida Comisión la que determina si corresponde autorizarla, limitándose la recurrida solo a entregar los recursos financieros para su pago cuando corresponda. Explica que debido a que las licencias médicas fueron rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos para su pago, por lo que no existió de su parte actuar arbitrario o ilegal alguno, ya que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica, por lo que solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, con co

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Sexto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber haber dictado la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 15 de octubre de 2024, la Resolución Exenta R-01-UNAAD-160846-2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 78249295-0, 79646346-5, 81019248-8, 82066056-0, 83247729-K, extendidas por un total de 150 días a contar del 4 de noviembre de 2022, por estimar que el reposo del recurrente no era justificado, a partir de lo cual existiría a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, por su parte, las recurridas han referido la normativa y procedimientos aplicables a las licencias médicas, habiendo el recurrente aprovechado las instancias existentes para la revisión de su situación. En tal sentido, del propio recurso se desprende que el actor ha presentado su disconformidad del rechazo de sus licencias, ante las instituciones administrativas pertinentes, con lo que es posible concluir que se ha respetado la institucionalidad instaurada al efecto, y en ese entendido, tanto la mencionada Comisión y Superintendencia han actuado dentro de las prerrogativas que les establece la ley, por lo que sus acciones no pueden calificarse de ilegales ni arbitrarias, más aún si éstas decisiones se han fundado en antecedentes técnicos, tal como se ha expresado en autos, lo que se puso en conocimiento de la recurrente, quien teniendo la posibilidad de deducir una serie de peticiones ante la autoridad administrativa para modificar lo resuelto, tal como consta que lo hizo, no acompañó antecedentes que lo hicieran variar, en los términos ya expresados. Octavo: Que lo anterior, permite arribar a la conclusión de que la actuación de las recurridas no puede calificarse de antojadiza o falta de razón, por lo que no concurren en la especie el presupuesto básico de procedencia de la acción de protección, por lo que es imperativo su rechazo, tanto por dictarse la Resolución Exenta impugnada con base en antecedentes médicos que descartaron la necesidad de mayor reposo y su rol terapéutico en el paciente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción deducida por don Fernando Luis Gamboa Martínez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Fondo Nacional de Salud. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Protección N° 21256-2024.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. A los folios N° 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Luis Gamboa Martínez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Fondo Nacional de Salud, por el acto que estima ar

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