PEREZ PINTO BERNARDA DE LOURDES / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Bernarda De Lourdes Pérez Pinto, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber dictado la primera de estas instituciones con fecha 17 de octubre de 2024 la Resolución Exenta Folio R-01-IBS-162409-2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°102159286-9 y 103339361-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 8 de mayo del mismo año, por estimar que el reposo no era justificado, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta antes individualizada, como asimismo ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que informa doña Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo de la acción de protección. Señala que las Cajas de Compensación están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República conforme a su ley orgánica. En este contexto, para efectos del pago de licencias médicas, la normativa aplicable se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, que en sus artículos 4° y 6° establece los requisitos para que los beneficiarios de las Cajas de Compensación y del Fondo Nacional de Salud accedan al subsidio por incapacidad laboral, entre ellos, la autorización de la licencia médica por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Expone que la recurrente presentó trece licencias médicas, de las cuales once fueron aprobadas, sal
Fundamentos
considerando que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores, cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporalmente para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador, siendo la resolución de las licencias efectuada con criterios técnicos y normativos, no pudiendo aprobarse una licencia médica al faltar antecedentes que la fundamenten. Así las cosas, precisa que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la parte recurrente, y el otorgamiento de una licencia por un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, por lo que solicita que sea desestimado el recurso en todas sus partes, con costas. Quinto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Sexto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber haber dictado la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 17 de octubre de 2024, la Resolución Exenta Folio R-01-IBS-162409-2024, que confirmó el rechazó las licencias médicas N°102159286-9 y 103339361-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 8 de mayo del mismo año, por estimar que el reposo de la recurrente no era justificad
Fallo
por tanto no prosperar. En cuanto al fondo, informa que la Resolución Exenta N° R-01-UME-140279-2024, de 3 de septiembre de 2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas por estimar que los antecedentes acompañados, y particularmente el informe médico, no logra dar cuenta de elementos psicopatológicos de gravedad, compromiso funcional significativo ni criterios de refractariedad, y tampoco se acompañaron otros antecedentes que pudieran fundar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado. Agrega que al día siguiente, esto es, el 4 de septiembre de 2024, la actora recurrió nuevamente ante la Superintendencia, solicitando se reconsiderara el dictamen anterior, pero luego de estudiar los antecedentes, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas, esta vez porque los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 268 días de reposo ya autorizados por la misma patología desde el 24 de octubre del 2023, y los demás antecedentes no logran fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado, por lo que en consecuencia, no se puede realizar una conclusión distinta a la del dictamen previamente emitido. Manifiesta en este sentido que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, por cuanto el rechazo de las licencias médicas y en concreto lo decidido, se encuentra en armonía con los antecedentes médicos del caso que s
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Bernarda De Lourdes Pérez Pinto, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, por el acto que estima arbitrario e ilegal, co
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