SIN INFORMACION

CAROLINA MARLENE JARAMILLO ARRAÑO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, mediante formulario ingresado en dependencias de esta Corte, comparece doña Carolina Marlene Jaramillo Arraño, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho a la integridad física y psíquica garantizada en el artículo 19 numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita el pago de licencias médicas rechazadas. Expone que en enero de 2023 le fue diagnosticada depresión, siendo derivada a un psicólogo para tratamiento, comenzando un tratamiento por trastorno de depresión mayor. Añade que en abril y agosto sufrió fracturas en tobillo y pierna izquierda. Solicita el pago de sus licencias para continuar con el tratamiento y solicitar hora con psiquiatra para la compra de medicamentos. A folio 7 informa a requerimiento de esta Corte la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, dando cuenta que la recurrente presenta licencias médicas por patología psiquiátrica a contar del mes de noviembre del año 2022 a enero de 2025, acumulando un total de 569 días autorizados por dicha patología. Sostiene que las licencias médicas reclamadas se encuentran con apelación rechazada por COMPIN al no contar con causa médica que justifique el reposo y los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo. Manifiesta que las licencias médicas, además, no dan cumplimiento a las guías clínicas, toda vez que excediendo los 60 días continuos de licencia, no son otorgadas por médico psiquiatra, no contienen información de médico con especialidad, no se adjunta el informe o el informe acompañado no explica la refractariedad o resistencia al tratamiento y la prórroga de 60 a 180 días adolece del peritaje psiquiátrico. Argumenta que al rechazar las licencias médicas ha obrado en el ejercicio de las facultades que le entrega el ordenamiento jurídico y no existen actos u omisiones ilegales o arbitr

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción de protección. Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación será desestimada. II.- En cuanto al fondo del recurso deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Segundo: Que, por esta vía constitucional, se reclama la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° R-01-UME-188485-2024, de 5 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas extendidas a la actora por un total de 60 días a contar del 10 de julio de 2024, fundado en que el reposo no se encontraba justificado. Tercero: Que, el referido acto administrativo, fundó su rechazo de que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, atendido que el informe emitido por el tratante no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el período reclamado. Asimismo, consigna que la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el período de reposo, sin que se permita establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado de 569 días. Cuarto: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación en perjuicio de la recurrente respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, motivo por los cuales el presente recurso será acogido en los términos que se a continuación se indicarán. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia opuesta por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Carolina Marlene Jaramillo Arraño, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se dispone que esta última deberá ordenar la realización de una pericia clínica y los exámenes o procedimientos que estime pertinentes a fin de esclarecer si la patología que afecta a la recurrente hacen procedente el reposo prescrito por las licencias médicas materia de autos y, cumplido aquello, se pronunciará nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oport

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, mediante formulario ingresado en dependencias de esta Corte, comparece doña Carolina Marlene Jaramillo Arraño, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho a la integridad física y psíq

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